Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
TSJ/SCS N° 957 Fecha: 31-10-2017
Caso: Demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL contra JESÚS ALBERTO CLARO BELLO y la adolescente A.S.C.L.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Extracto:
“Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos que deben ser demostrados para que se reconozca la unión concubinaria, a saber: su publicidad, su regularidad y que ocurra entre un hombre y una mujer.
Voto salvado: No hay.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/204695-0957-311017-2017-16-976.HTML