Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000532
Ponente: Carmen Eneida Alves Navas
Fecha: 2 de abril de 2025
Caso: Juicio por invalidación de sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en el que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró “la caducidad de la acción en la presente causa de invalidación de sentencia ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión ejercida por este tribunal en fecha 6 de febrero de 2020”, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de diciembre de 2023 , y condenó en costas a la parte demandante. Contra esa referida decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto dictado el 8 de julio de 2024.
Decisión:
PRIMERO: SE CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 10 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín. En consecuencia, se CASA TOTALMENTE y SIN REENVIO la sentencia recurrida;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por invalidación al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante Auramel Vieira Verdi, Luis Rafael Hernández Suarez, Sara Isidora Caraballo de Hernández, Ciro Alfredo Molina Aoun, Servilia Valentina Lesseeur Giron, Liliana Elias Abi Mussa, Giuseppe de Bellis Milella, Antonio Rodríguez de Araujo, Ermelinda Celeste Belo Gouveia, Aleida Isolina Delgado de Abinade, Ivonne María Infante Vargas, Rosa María D’Adamo Vilani, Rosalba Josefina Giménez Henríquez, Juan Gilberto García García, Omar Antonio Rivas Sánchez, en representación de la ciudadana Rita Elena Sánchez Mijares, Rafael Eduardo Espejo Acosta, en representación de la ciudadana Blanca Soledad Acosta de Espejo, Alejandra Yanina Báez Allup, en representación de la ciudadana Alexandra María Josefina Bazo Roubicek, María Alexandra Toloza Cordero, en representación del ciudadano Ricardo Enrique Toloza Cordero, Odoardo Enrique Álvarez Azavache, en representación asociación civil sin fines de lucro, Caja de Ahorros de los Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico “CAEFII”, Jesús Alejandro Oquendo, Mariela Judith Colmenares Zambrano, Doris Madera de Dos Santos, Betty Esperanza Suarez, Alejandro Ruiz de Azua Taboas, Pablo Arnoldo Ríos Cabrera, José Rafael Natera Guarapo, José Manuel Dos Santos Rocha, y la ciudadana María Elisa Indorf Weibezhan, contra el ciudadano César Augusto Salas Abreu, y contra la sociedad mercantil Arkinatura del Este C.A, en la persona de sus administradores y gerentes ciudadanos Alonso Alcides Barreto Venegas, Eddie Rojas Morales y la ciudadana María Milagros Parra Salas, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de dictado por el referido juzgado en fecha 21 de diciembre de 2023
TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria del recurso de casación.
Extracto:
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el cardinal 1 del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de 24 de febrero del 2000, caso: Fundaguárico contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio cuando se percate de la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008, caso Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “… asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; los criterios fijados en la sentencia número 116, de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”, esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Es doctrina de esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, y sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley”. (Ver sentencia número 15, del 14 de febrero de 2013, expediente núm. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A.).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo antes expuesto, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, al no haber dado cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción de acuerdo a lo establecido en los artículo 12, 15, 16, 361 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El presente asunto se corresponde con una demanda de invalidación de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano César Augusto Salas Abreu en contra de Arkinatura del Este C.A..
Ahora bien, la parte actora se atribuye la legítimidad para invalidar la sentencia dictada en el juicio de ejecución de hipoteca “ya que se encuentran directamente afectados por la sentencia emitida en el juicio original. La invalidez en el proceso de citación y la falta de notificación a terceros interesados han impactado sus derechos e intereses legales”.
Lo anterior, en virtud de que celebraron con la sociedad mercantil demandada “Arkinatura del Este C.A” contratos de promesa bilateral de opción de compraventa , en algunos casos y/o cuentas de participación en otros casos, como terceros de buena fe para la adquisición de inmuebles (locales comerciales) en la construcción de un futuro centro comercial que tendría por nombre “Centro Comercial Los Arkos” que estaría ubicado en el lote de terreno de 8.053,10 metros cuadrados, en la avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo, estado Miranda, sobre el cual se ejecutó la hipoteca.
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt – Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
Al respecto, cabe señalar que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación para sostener la causa de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ya se ha llamado la atención sobre la sentencia de la Sala Constitucional número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto, dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los tribunales y previo a cualquier otro pronunciamiento.
Ahora bien, como se indicó precedentemente, en el presente caso la Sala observa que se interpone “demanda de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia en fecha 6 de febrero de 2020, que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano César Augusto Salas Abreu contra la sociedad mercantil ‘Arkinatura del Este C.A’. Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo anterior, a los fines de precisar la cualidad de las partes, resulta pertinente para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la demanda de invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la nulidad de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la naturaleza jurídica de la demanda de invalidación, esta Sala en sentencia número 32, del 24 de marzo de 2003, caso: Elba Margarita Tovar Páez contra Mario Agustín Morantes y otra, señaló lo siguiente:
“…el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda (…) En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”.
De la misma forma, lo afirmó la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1036, del 7 de julio de 2008, caso: Ángel Raúl García, al establecer que:
“…la demanda de invalidación causa un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco, se concluye que en él concurren los elementos de todo proceso, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla. Si se le observa desde el aspecto puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta de lo que caracteriza al recurso propiamente, porque éste no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal cuya tramitación y resolución debe efectuarse de conformidad con las reglas que le son propias según la ley…”.
Con respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer la demanda de invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo 328 del mismo texto legal, el cual dispone, al efecto lo siguiente:
“…Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal…”.
En razón de lo anterior, se desprende que la demanda de invalidación debe ser propuesta contra la sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley o estos hubiesen sido desestimados, las cuales hayan incurrido en los supuestos contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento en este juicio y dispone que:
“…Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación…”.
Dilucidado lo anterior, la Sala reitera que la invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la nulidad de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los “terceros interesados” pretenden la invalidación de la sentencia que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano César Augusto Salas Abreu contra la sociedad mercantil “Arkinatura del Este C.A” con fundamento en la falta de citación empresa demandada Arkinatura del Este C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que los representantes de la referida sociedad mercantil no se encontraban presenten en la República Bolivariana de Venezuela.
En ocasión al artículo 328 ordinal 1°, el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, Jurisprudencia-Concordancia- Bibliografía-Doctrina, página 591, señaló:
“Ordinal 1°
2-. ‘…la doctrina de la Sala ha explicado que la hipótesis a la que se refiere (el Ord. 1° del Art. 328), es la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación de la demanda, de modo que se llegue al estado de sentencia, sin haberse con una formalidad necesaria para la validez de juicio que se tramita…’. Sentencia, SCC, 29 de julio de 1992 (…) juicio Aerotécnica, S.A. Vs. Línea Orinoco, SRL, Exp. N° 91-02-0211’;
3-. ‘…en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del C.P.C., así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem…’
-Sentencia, Sala Constitucional, 25 de Marzo (sic) de 2002 (…) Clio Cosmetics, C.A. Exp. N° 01-1022, S. N° 0610 (…) Reiterada: S., Sala Constitucional, 01/02-2008, Ponente MagistradoDr. Francisco Antonio Carrasquero López, Zaraida E. Fonseca S. en Acción de Amparo, Exp. N° 06-1002, S. Amp. N° 0008…”
Asimismo, en relación a los supuestos para la citación establecidos en el artículo 328 ordinal 1°, esta Sala de Casación Civil, en decisión n° 54, de fecha 24 de febrero de 2017 (caso: Freddy José Alfaro Beltrán contra Carmen Coromoto Hernández Moreno) señaló:
“…De las normas transcritas, se colige que para la procedencia del recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, bastará que se dé la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación respectiva.
Al respecto, la Sala evidencia que el accionante en invalidación argumentó, por una lado, la falta absoluta de citación, y por otro lado, la forma fraudulenta en que se llevo a cabo la práctica de la citación de los herederos desconocidos; todo lo cual, conforman los supuestos fácticos de hecho contenidos en la causal de invalidación antes referida.
En referencia a ello, la Sala ha establecido que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. (Vid. Sent. N° 4 del 15 de noviembre de 2001, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro, contra el hoy, fallecido Miguel Ángel Capriles Ayala y sus herederos)…”. (Resaltados de la sentencia).
De los criterios jurisprudenciales expuestos se tiene que, en el juicio de invalidación, la causal taxativa atinente a la citación contemplada en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, no presupone en principio una causal de inadmisibilidad de la acción de los contemplados en los presupuestos procesales del artículo 341 del mismo texto legal, pues, lo atinente a estos supuestos contemplados para la falta, fraude o vicio en la citación de la parte demandada en este tipo de causas debe revisarse con el mérito de la controversia.
No obstante lo anterior, observa la Sala con meridiana claridad que lo pretendido por la parte demandante es invalidar el juicio de ejecución de hipoteca, en el cual no es parte, incoado por el ciudadano César Augusto Salas Abreu contra la sociedad mercantil “Arkinatura del Este C.A” con fundamento en la omisión en la citación de los representantes de la empresa Arkinatura del Este C.A, pues, a su decir tiene legitimidad para interponer esta demanda porque celebró contratos de promesa bilateral y/o cuentas de participación, como terceros de buena fe con la sociedad mercantil demandada en el terreno sobre el cual se ejecutó la hipoteca, cuyo juicio se pretende invalidar.
Al respecto, es imprescindible realizar las siguientes consideraciones en relación al juicio llevado por ejecución de hipoteca cuya invalidación se solicita, en tal sentido, se indica lo siguiente:
El artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca de la siguiente manera:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”.
En relación a lo expuesto tenemos que la hipoteca es un derecho real de garantía preferente, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero para garantizar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor.
En relación a la ejecución de hipoteca el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, página 448, indica lo siguiente:
“… –DOCTRINA–
Ejecución de Hipoteca. Serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación
Funciones del juez:
1.- Examinar si el documento está registrado en la jurisdicción del inmueble.
2.- Si la obligación es de plazo vencido y no está prescrita.
3.- Si la obligación no se encuentra sujeta a alguna condición o modalidad.
4.- Si están dadas las condiciones decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
5. Intimación al deudor y al tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución.
6.- Si hubiere un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez de oficio procederá a intimarlo. La intimación del deudor es formalidad necesaria para la validez de todo procedimiento de ejecución de sentencia.
Siguiendo el pensamiento de Henríquez La Roche, respecto a la función de los terceros en este procedimiento, hace la siguiente clasificación: ‘Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (Arrendatario, comodatario, etc.); c) El que posee con título de dominio por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada en la hipoteca (Art. 1267 y 1877 infine C.C) sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de l obligación asumida por el deudor intimado (Art. 1902, 2° aparte y Art. 1960). La diferencia entre estos dos últimos es exigua puesto que en uno y otro caso, se trata de un tercero extraño a la reñación sustancial garantizada, o sea, de un tercero no deudor. Goza no obstante de una legitamación ex legis para contradecir en razón de su interés directo en la cosa afectada. Citado por Bello Lozano, en su obra ‘Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil’.
En cuanto al tercero adquiriente de un inmueble hipotecado puede asumir las posiciones contempladas en los artículos 1283, 1899 y 1902 respectivamente…”.
Nótese del la cita expuesta que, en los juicios relacionados con la ejecución de hipoteca, es una formalidad necesaria la intimación (citación) del deudor y del tercero poseedor, si lo hubiere, para la validez de todo procedimiento de ejecución de sentencia.
Así, según lo establecido en los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, faculta al deudor y al tercero poseedor para realizar la oposición a la intimación.
Sobre el particular, el Código Civil venezolano, regula los efectos de la hipoteca con relación a los terceros poseedores, normativa contemplada del artículo 1.899 al 1.906 del referido texto.
Es importante destacar que en relación a los demás acreedores el derecho del acreedor hipotecario es un derecho de preferencia. Este derecho tiene por objeto el precio obtenido en remate del inmueble o inmuebles hipotecados.
Por su parte, la situación del acreedor hipotecario frente al tercero poseedor es análoga a la que tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca (salvo por lo que respecta al crédito, ya que el tercero poseedor no está obligado personalmente a la satisfacción del mismo). Así pues, en principio, el acreedor hipotecario tiene frente al tercero poseedor el derecho del hacer ejecutar judicialmente la cosa hipotecada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.899 de la ley sustantiva civil.
Ahora bien, la Sala observa de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:
-El 18 de diciembre de 2023, se instauró demanda de invalidación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, contra la sentencia dictada por el referido órgano en fecha 6 de febrero de 2020, que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano César Augusto Salas Abreu contra la sociedad mercantil “Arkinatura del Este C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 1 al folio 64 pieza 1)
En tal sentido, en el libelo de demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se expresó lo siguiente:
“ARKINATURA DEL ESTE C.A. antes identificada, constituyó a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Hipoteca convencional de Primer Grado sobre el lote de terreno ya descrito en el presente libelo (…) Según consta en el mismo documento de crédito e hipoteca inmobiliaria registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo. Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 20 Protocolo Primero.
Ahora bien (…) la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A., antes identificada celebraba contratos de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, en algunos casos; y/o Cuentas de Participación en otros casos, con terceros de buena fe, para la adquisición de inmuebles en terrenos propiedad de la empresa siendo uno de ello los locales comerciales en el centro comercial que llevaría por nombre Centro Comercial Los ArKos, que estaría ubicado en el lote de 8.053,10 m2 ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo, Estado Miranda, específicamente dos parcelas identificadas, con promesa de entrega entre los años 2012 y 2013.
(Omissis)
Es así como, nuestros representados suscribieron con la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., (sendos contratos de ‘PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA’ y ‘CUENTAS EN PARTICIPACIÓN’ entre los años 2007 y 2014, tal como se evidencia de los documentos marcados con la letra y números ‘B1’ al ‘B18-1…”.
– Consta del folio 95 al 401 de la pieza n° 1 del expediente legajo probatorio promovido con el escrito de demanda copias simples referentes a distintos contratos de promesa bilateral de compraventa y contratos de cuenta de partición que involucran a la codemandada sociedad mercantil Arkinatura del Este C.A., con codemandantes.
– El 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, admitió la demanda.
Posteriormente, la abogada Shirley Carrizales Méndez, en representación de los ciudadanos Mariela Judith Colmenares Zambrano, Doris Madera de Dos Santos, Betty Esperanza Suarez, Alejandro Ruíz de Azua Taboas, Pablo Arnoldo Ríos Cabrera, José Rafael Natera Guarapo, José Manuel Dos Santos Rocha, y la ciudadana María Elisa Indorf Weibezhan, presentó escrito de demanda para adherirse a la acción interpuesta en el juicio por invalidación, y promovió conjuntamente poderes, copias simples de contratos de compromiso/reserva, y promesa bilateral de compra-venta, cuentas en participación, cheques, que involucran a la codemandada sociedad mercantil Arkinatura del Este C.A., con sus representados (ver folio 14 al 174 de la pieza 2 del expediente).
– El 15 de enero de 2024, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas dejó asentado lo siguiente:
“…visto el escrito libelar de invalidación de sentencia interpuesto en el presente juicio por la abogada Shirley Carrizales (…) mediante la cual hace una serie de exposiciones y manifiesta su intención de adherirse a la invalidación presentada con anterioridad en esta misma causa (…) en el cual se señalan los mismos hechos, causas, objeto y demandados que el admitido en fecha 21/12/2023, y el cual se encuentra en etapa de citación de los demandados, por lo que en consecuencia se tiene igualmente se tiene a los ciudadanos (…) como parte DEMANDANTE en la referida demanda de INVALIDACIÓN ya admitida”. (Folios 175 y 176 de la pieza 2).
– El 17 de abril de 2024, el apoderado judicial del codemandado César Augusto Salas Abreu, mediante escrito se dio por citado y contestó la demanda, opuso cuestiones previas y promovió pruebas (ver folio 179 al folio 223 pieza 2).
En tal sentido, se puede observar entre otros particulares que el demandado alegó lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACIÓN
Antes de contestar al fondo del asunto debatido, pasamos a alegar cuestiones que si bien se intentan en la oportunidad de contestar al mérito, hacen que se dicte una sentencia inhibitoria sobre el fondo
1.- De la falta de cualidad o legitimación ad causam.
Según lo previsto en el artículo n361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de mérito, alegamos tanto la falta de cualidad como la falta de interés de los terceros para intentar la demanda.
En tal sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Asimismo, el artículo 328.4 eiusdem, señala…
Aunque no existe norma expresa que se refiera a la legitimación para intentar la invalidación si podemos encontrar en las citadas normas que la misma viene determinada por las partes naturales del proceso en que se obtuvo la sentencia que se pretende invalidar.
(Omissis)
Sin embargo, los recurrentes dicen actuar como terceros en el proceso de ejecución de hipoteca, en el que se dictó la sentencia que se pretende invalidas. En este sentido, el artículo 662 el Código de Procedimiento Civil, señala que llegado el momento de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor debe presentar al tribunal no solo el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el tercero poseedor, el cual debe ser intimado aún de oficio por el Juez.
Es importante precisar a qué categoría de terceros se corresponden esos terceros poseedores a que se refiere la citada norma, situación que ha sido estudiada por la doctrina y la jurisprudencia.
(Omissis)
Si la persona que pretende intervenir en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no cumple con la condición de tercero poseedor, de acuerdo a los criterios antes transcritos, sencillamente no posee legitimación activa o cualidad para llevar adelante ese proceso.
En el mismo sentido, tampoco tiene legitimación activa o cualidad para recurso extraordinario de invalidación de la sentencia obtenida en dicho juicio ejecutivo, por no ostentar la condición de tercero poseedor. Naturalmente, siendo tercero poseedor y haber sido llamado a intervenir en el proceso de ejecución de hipoteca, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 661, tendría legitimación activa o cualidad para solicitar la invalidación de la sentencia que se obtenga en dicho proceso, situación que no es la del caso que nos ocupa.
Los intervinientes a pesar de alegar ser terceros, no son los terceros cualificados como poseedores, de acuerdo a lo arriba transcrito, sino simples terceros. En efecto, se trata de un grupo de personas que alegaron haber celebrado contratos de opción de compra venta y de cuentas en participación con la sociedad de comercio ARKINATURA DEL ESTE C.A., a los fines de la compra venta de locales comerciales en el Centro Comercial Los Arkos, que dicha empresa construiría en el terreno hoy propiedad de mi representado y participar en las ganancias por ese proyecto inmobilario.
Sin embargo, dichos contratos no tienen relación con el terreno adquirido en propiedad, por mi representado en remate judicial, libre de todo gravamen que, luego de todas las formalidades legales, registró a su nombre por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Siendo así, ciudadana Juez, las personas que intentaron el recurso de invalidación de la sentencia proferida por este mismo Juzgado el 06 de febrero de 2020, no tienen cualidad para ello, pues no son ni fueron terceros poseedores del inmueble rematado en ejecución de dicha sentencia, dado que ni poseían la cosa a título de dominio; por haberla adquirido ya gravada; por ser causahabiente del deudor o, por prescripción; ni ser terceros que hubieren constituido hipoteca en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, que son las dos categorías de terceros que permite la ley intervenir en el juicio de ejecución de hipoteca y eventualmente legitimados para intentar la invalidación de la sentencia que en dicho proceso se hubiere obtenido.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
(Omissis)
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, la propuso simples terceros, no calificados por la ley para intentar la pretensión de Invalidación de sentencia pues ni intervinieron en el proceso cuya sentencia se pretende invalidar; no son terceros poseedores que pudieron haber sido llamados al mismo ni, mucho menos partes en ese proceso de ejecución de hipoteca. Siendo así, no tienen derecho de exigir que se les resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia de derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable, por no ser los legítimos contradictores, consecuencialmente una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito.
De la falta de interés.
Dichos terceros tampoco tienen interés procesal ni sustancial para intentar el juicio. Este interés procesal, junto a la legitimación ad causam, constituyen los requisitos de existencia de la acción, que deben ser examinados previos al mérito del asunto.
(Omissis)
De acuerdo a todo lo antes transcrito podemos concluir con meridiana claridad que en el caso que nos ocupa, los simples terceros que intentaron el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por este tribunal, no tienen cualidad o legitimación activa ni interés para ello. No tienen cualidad porque no son terceros poseedores del inmueble rematado y adquirido en propiedad por mi representado legítimamente, mediante remate judicial, la cosa con animus domini, es decir, ni poseen la cosa con título de dominio si son terceros dadores de la hipoteca, como se dijo con antelación.
De igual manera, los terceros no tienen interés procesal ni sustancial para estar de invalidación de sentencia. No tienen interés en poner en movimiento a la jurisdicción para lograr que se le atienda su pretensión. Y menos aún, tienen interés sustancial a los fines que se les atienda su petición de revisar al mérito y se decida si es procedente o no la invalidación de la sentencia en referencia.
Ciudadana Juez, si esto es así, ante la inexistencia de los presupuestos de una sentencia de mérito, se debe dictar una decisión inhibitoria del mérito y declararse desechada la demanda contentiva de dicha pretensión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la cita).
El 10 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó sentencia a través de la cual declaró la caducidad de la acción interpuesta en el juicio de invalidación.
Ahora bien, corresponde a esta Sala con base a lo anteriormente señalado determinar si los terceros actores recurrentes, poseen cualidad para interponer el recurso de invalidación, por ser estos los que ampara la norma.
Ciertamente, la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al tribunal conocer el mérito del asunto debatido, en tal sentido, el tribunal debió resolver primeramente el alegato opuesto en relación a la falta de cualidad e interés, y aún en los casos que no haya sido alegada, el órgano judicial decisor está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada. (Ver sentencia de la Sala Constitucional número 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes).
En tal sentido, tenemos que en el caso en estudio:
1° Se demandó la invalidación del juicio por ejecución de hipoteca seguido por César Augusto Salas Abreu contra la sociedad mercantil “Arkinatura del Este C.A”.
2° Los terceros alegan ser “interesados” en razón de tener acreencias con la sociedad mercantil “Arkinatura del Este C.A”, derivadas de distintos contratos de promesa bilateral de opción compraventa y/o contratos de cuentas de participación, que celebraron con la referida sociedad mercantil como “terceros de buena fe”, de tal modo que constituyen, acreedores quirografarios, entendidos estos como aquellos que poseen sólo un crédito contra el deudor, los cuales no tienen ningún derecho real sobre el inmueble, ni son terceros poseedores que contempla la ley o que ostenten algún título mediante el cual tenga derecho a poseer el inmueble.
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil en sentencia número 01 dic, dictada el 13 de enero de 2017, señaló:
“…Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial….”.
En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que en el procedimiento seguido por ejecución de hipoteca solamente se tutela los derechos del tercero poseedor a tenor de lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora se atribuye la cualidad derivada de un crédito que alegan tener con la demandada (ejecutada), estos son terceros extraños a la relación sustancial garantizada con la hipoteca, de allí que, la parte demandante carece de cualidad activa e interés para interponer la presente acción por invalidación de sentencia.
Por las consideraciones establecidas, se declara que los demandantes no ostentan la cualidad activa e interés necesarios para ser parte del presente proceso; por cuanto, la falta de cualidad se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción y tutela judicial efectiva, aspectos ligados al orden público, por tanto, los tribunales tienen la potestad de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, en tal sentido, se constata que no se cumplieron los presupuestos procesales para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 15, 16, 361 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de 10 de junio de 2024; en consecuencia se declara inadmisible la demanda por invalidación de sentencia. Así se decide. Queda de esta manera casada totalmente, y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de invalidación de sentencia, ejercido a su vez contra una decisión dictada en un juicio de ejecución de hipoteca.
La Sala de Casación Civil luego de recordar los criterios jurisprudenciales sobre el alcance de sus facultades como juez de casación, analiza la cualidad de las personas que demandan la invalidación invocando derechos como terceros interesados en el juicio de ejecución de hipotecas, por considerar que la falta de cualidad de éstos determinaría un vicio de orden público, que la Sala de Casación Civil está facultada para declarar de oficio.
Se demandó la invalidación de la sentencia dictada en el juicio de ejecución de hipoteca, por quienes habían celebrado negocios jurídicos de promesa bilateral de opción de compra venta y contrato de cuentas en participación, con la parte ejecutada en aquél juicio, quienes alegan estar directamente afectados por la sentencia emitida en el juicio de ejecución de hipoteca, cuya invalidez sostienen deriva de vicios en la citación y la falta de notificación a ellos como terceros interesados.
En ese contexto la Sala de Casación Civil recuerda que la invalidación es un juicio autónomo, mediante el cual se pretende la nulidad de una sentencia ejecutoria, dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, que se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la causal de invalidación alegada es el supuesto tipificado en el ordinal primero de ese artículo 328, relativo a “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
Sin embargo, advierte la Sala que los terceros pretenden invalidar el juicio de ejecución de hipoteca en el cual no eran parte, argumentando omisión en la citación de los representantes de la empresa demanda, por una parte y que tienen interés en la invalidación en su carácter de partes en contratos de promesa bilateral y/o cuentas de participación celebrados con la empresa ejecutada, lo que los colocaría en condición de terceros de buena fe, interesados en sostener los derechos de la sociedad mercantil demandada, respecto del terreno sobre el cual se ejecutó la hipoteca.
En criterio de la Sala de Casación Civil los ahora demandantes de la invalidación carecen de cualidad porque son solamente acreedores quirografarios, esto es, poseen derechos de crédito contra el deudor en el juicio de ejecución de hipoteca, pero no detentan derecho real sobre el inmueble, ni son terceros poseedores, ni ostentan algún título mediante el cual tenga derecho a poseer el inmueble.
Afirma la Sala que en el procedimiento seguido por ejecución de hipoteca, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil solamente tutela los derechos del tercero poseedor del inmueble, no derechos de crédito respecto del deudor hipotecario, por lo que los califica de terceros extraños a la relación sustancial garantizada con la hipoteca y declara la falta de cualidad activa e interés para interponer la acción por invalidación de sentencia.
Reitera la jurisprudencia conforme a la cual la falta de cualidad es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, de orden público, vinculada a los derechos constitucionales de acción y tutela judicial efectiva.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/342849-000139-2425-2025-24-532.HTML