Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 09-0378/09-0482/09-0508/09-0872
Nº Sentencia: 0469
Ponente: Calixto Ortega Ríos
Fecha: 2 de agosto de 2022
Caso: RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, actuando en nombre propio y en representación del Estado Miranda, en su condición de Procurador del mencionado ente político-territorial, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.
Decisión: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad incoado porel ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, identificado ut supra, actuando en nombre propio y en representación del Estado Miranda, en su condición de Procurador del mencionado ente político-territorial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009, así como en los expedientes números 09-0378, 09-0482, 09-0508 y 09-0872.
Extracto: “…resulta necesario observar que, desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se realizó ningún acto de impulso procesal.
Al respecto, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículo 94 y 95 lo siguiente:
“Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.
Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso y en los legajos identificados con los números 09-0482/09-0508/09-0872. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Es importante tener en cuenta en esta decisión que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público fue originalmente aprobada en 1989. Posteriormente, tras la aprobación de la Constitución de 1999, la ley en cuestión sería modificada en 2003 mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y luego en 2009 sufriría otra reforma.
La modificación en 2009 se produjo al margen de lo previsto en el artículo 206 de la Constitución, cuyo texto dispone expresamente que “Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.”
La Asamblea Nacional electa en 2005 omitió consultar a las entidades federales, través de sus consejos legislativos, lo cual configuraba un vicio en el procedimiento de formación de las leyes, en este caso, en la ley de reforma de la descentralización.
Ahora bien, al poco tiempo de su aprobación, durante el año 2009, se presentaría ante la SC una demanda de nulidad contra la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como otras acciones de nulidad. Entre los motivos invocados contra la mencionada ley, justamente, destaca el vicio de usurpación de funciones, “por haber invadido las competencias de otros órganos del Poder Público Estadal” y “violan los artículos 4, 136, 159, 164 y 158 de la CRBV y en consecuencia violan el modelo del Estado Federal Descentralizado, la cual [sic] está plasmado en la CRBV y en la intención del constituyente, reflejada en los debates constituyentes que se llevaron acabo [sic] durante los meses de noviembre-octubre de 1999”.
Igualmente, se argumentó que los “…artículos 8, 9 y 14 de la ‘Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público’, mediante la cual se disponen fuertes mecanismos regulatorios sobre las competencias y actividades de prestación que le corresponde ejercer a los Estados relacionadas con la ‘conservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, sea que se trate de competencias exclusivas de los Estados, sea que se trate de competencias concurrentes con el Poder Nacional, fueron dictadas en violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos en general reconocido en los artículos 62 y 70 de la Constitución y a la participación de los Estados en la legislación nacional que dicte en relación a los mismos, particularmente recogida en el artículo 206 de la Constitución, pues los ciudadanos, los Estados y en particular el Estado Miranda, jamás han sido consultados respecto a la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público cuyos artículos hoy se impugnan”.
Pues bien, en la decisión que se analiza la SC se libró de examinar y resolver el fondo de esta causa, invocando la paralización del proceso por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, en concreto porque desde “…el 10 de diciembre de 2015, hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se realizó ningún acto de impulso procesal”, razón por la cual el juez constitucional declaró la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso.
Cabe al respecto advertir, que no basta alegar esta paralización por parte de los accionantes para asegurar la extinción del proceso, y por ende darlo por terminado, cuando la propia Sala también incumplió groseramente con su deber de administrar justicia, pues paradójicamente dejó trascurrir más de una década para ocuparse en la resolución de la demanda de nulidad contra la ley de descentralización.
De este modo, resulta muy fácil para la Sala evadir su responsabilidad de impartir justicia a pesar de que haya asuntos de evidente orden público involucrados en los juicios llevados a su conocimiento.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, previsión legal que a su vez reproduce el artículo 94 de la LOTSJ, es indudable que no se pueda tolerar la inactividad por parte de la SC que es más que evidente, sobre todo a fin de favorecer leyes aprobadas para beneficiar los intereses del Ejecutivo nacional, en especial cuando se trata de un instrumento que es contrario a los principios que rigen al Estado federal venezolano, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución de 1999.
Voto Salvado: No tiene