Luego de 28 decretos y 4 años y medio, se mantiene la emergencia económica

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 20-0197

N° de Sentencia: 0080

Ponente: Juan José Mendoza Jover

Fecha: 13 de julio de 2020

Caso: Nicolás Maduro solicita la revisión de constitucionalidad de Decreto n° 4.242 del 02 de julio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.551 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se decreta la prórroga del Decreto n° 4.194 de fecha 4 de mayo de 2020mediante el declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica.

Decisión: Se declara COMPETENTE para revisar la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 4.242 del 02 de julio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.551 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se decreta la prórroga del Decreto n° 4.194 de fecha 4 de mayo de 2020 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional. NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ cualquier acto en el cual la Asamblea Nacional en desacato pretenda desaprobar el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica. REITERA que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional. REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional. ORDENA publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. ORDENA notificar.

Extracto:

“De lo anterior, se observa que existen además hechos notorios que justifican dentro del marco doctrinal la existencia del estado de excepción en materia económica.

Por otra parte, el órgano legislativo nacional se mantiene en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal, una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, a la seguridad de la Nación y de los ciudadanos y ciudadanas, a la paz social, que afecta el orden constitucional, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución.

En relación al instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto número 4.194 (analizado en sentencia número 0060/20).

La fundamentación jurídica expresa los dispositivos constitucionales y legales en los que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Visto el referido Decreto, esta Sala Constitucional advierte que en sentencias números: 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016, 411 del 19 de mayo de 2016, 615 del 19 de julio de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 4 del 19 de enero de 2017, 113 del 20 de marzo de 2017 y, 364 del 24 de mayo de 2017, 959 del 22 noviembre de 2017 y, más reciente, 0057 del 24 de marzo de 2020 en cuyos fallos se mantiene el criterio sobre algunas nociones de carácter doctrinario respecto de la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan tales situaciones fácticas de alarma, emergencia o calamidad.

Al respecto, como antes se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto prorrogar el decreto número 4.194 del 04 de mayo de 2020, en el que el Ejecutivo, hace uso de dicha facultad, para disponer de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, pues el Presidente de la República como Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Por ello, se observa que se trata de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la Nación, de sus habitantes, la armonía social, la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.

Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 4.194 del 04 de mayo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.534 Extraordinario, de la misma fecha, cuya prorroga se examina y mediante el cual se decretó el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual sometido por una pandemia y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida digna de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Finalmente, esta Sala reitera una vez más que el órgano legislativo nacional se encuentra en flagrante desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, cualquier acto mediante el cual se pretenda desaprobar o inobservar el Decreto antes indicado es nulo, inexistente, ineficaz y carente de validez. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Aun cuando el fallo de la Sala Constitucional no aparezca publicado en la página del TSJ y tampoco se conozca el contenido del decreto que prorroga la vigencia del Estado de Excepción y de Emergencia Económica en el país, sin duda la prolongación de este mecanismo en el tiempo por más de 4 años ha distorsionado su finalidad y alcance, desde que en enero de 2016 el gobierno de Maduro, de manera arbitraria, decidió implementarlo para obstruir las actividades de la Asamblea Nacional, luego de la victoria de la oposición en las parlamentarias de diciembre de 2015.

En esta oportunidad, debe destacarse que la Sala contradice la posición que asumió en su sentencia número 65, tras reconocer la validez de la junta directiva del Parlamento  designada el pasado 5 de enero de 2020 para el periodo parlamentario 2020-2021, liderada por los diputados Luis Eduardo Parra Rivero como Presidente, Franklin Duarte como Primer Vicepresidente y José Gregorio Noriega como Segundo Vicepresidente.

De hecho, el fallo número 80 es confuso luego de que en la dispositiva o resolutoria  “REITERA” la inconstitucionalidad de los actos emanados de la AN, cuando es lo cierto que la propia Sala decidió imponer en la sentencia número 65 cuál es la autoridad “legítima” que capitanea el órgano legislativo, entonces ¿por qué insistir en la tesis del “desacato” cuando según el parecer del juez constitucional la directiva de Parra no se encuentra en esa situación irregular?

El criterio de la Sala en la sentencia número 80 lejos de resolver la actual crisis institucional que existe en el país, y favorecer los derechos fundamentales, se empeña en subvertir los preceptos constitucionales y, por ende, seguir golpeando al Estado de derecho, aparte de desconocer la voluntad de quienes eligieron democráticamente  a la actual AN.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/309925-0080-13720-2020-20-0197.HTML

Nota: Después de meses sin conocerse el texto completo de la sentencia, el TSJ procedió a publicarlo.

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