Luego de dos décadas la SPA ordena al ministerio para el transporte pagar un céntimo (Bs. 0,01) por concepto de intereses moratorios 

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda/ Aclaratoria

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 1991-7989

N° de Sentencia: 0080

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 2 de marzo de 2023

Caso:   La empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022 , en la que esta Sala “(…) declaró que el monto total a pagar por el Instituto Nacional de Puertos al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988, hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.669,80) (…)”

Decisión: 1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. 2.- PRODECENTE la solicitud planteada, en ese sentido la Sala rectifica el fallo Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, de la siguiente manera: “(…) En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar que el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, arrojó como resultado la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el monto total a pagar por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad, para entonces, de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). Ahora bien, se observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) ‘(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)’, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto. Por tanto, siendo el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el órgano designado para atender los asuntos administrativos y judiciales concernientes al extinto Instituto demandado, es por lo que esta Sala determina que la cantidad relativa a los intereses moratorios determinados por la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, debe ser cancelada por el mencionado Ministerio. Así se decide. III DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), la cual deberá ser cancelada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en atención a los señalamientos efectuados en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nro. 0367 del 4 de agosto de 2022.

Extracto: Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de ampliación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., corresponde a esta Sala determinar, si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual, se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones del fallo y rectificaciones de errores, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado, que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

Así, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nuncque el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

Así, esta Máxima Instancia ha señalado, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria será igual al conferido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, es decir, de cinco (5) días de despacho. (Vid., sentencia Nro. 00323 del 12 de junio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. FONACIT, que hace referencia a las decisiones Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341, 00096, 00152 y 01189, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011, 29 de enero de 2014, 18 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; Grupo AG Asociados, C.A.; Hbo Olé Producciones, C.A.; y Representaciones Renaint, C.A., respectivamente).

De manera que al aplicar la expresada doctrina al caso de autos esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación, fue dictada y publicada el 4 de agosto de 2022. Luego, en fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., planteó la petición bajo examen, siendo que el día 11 de ese mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala, consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil con ocasión de haberse proferido el referido fallo por esta Máxima Instancia.

De lo anterior se colige, que la solicitud de ampliación del fallo Nro. 00367, se efectuó antes de que comenzara a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se estima que dicha solicitud, fue formulada de manera anticipada. Así se determina.

No obstante, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia, cuando una de las partes, se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos como lo haría respecto de las pretensiones incoadas tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto, después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería ser desestimado. (Vid., sentencia Nro. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada en las decisiones Nros. 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal y 01189 del 21 de noviembre de 2018, caso: Representaciones Renaint, C.A.).

En consecuencia, esta Alzada considera, que -aunque fue presentada de manera anticipada- la solicitud planteada por la representación en juicio de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., debe considerársele tempestiva, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se reitera que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección, son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo. (Vid., sentencia Nro. 00686 del 6 de noviembre de 2019, caso: Licorería La Florida, C.A.).

Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, la salvatura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina; y decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 00561 del 1° de noviembre de 2022, caso: Inversiones CM, C.A.) y la rectificación es un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos o se corrigen en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid., fallo Nro. 01378 del 23 de septiembre de 2003, caso: Constructora Alpi, C.A.).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., destacó a esta Sala, que dicha empresa “(…) no posee deudas anteriores a su creación, por tal motivo, [esa] sociedad anónima no asume acreencias respecto a compromisos laborales, patrimoniales, tributarios, presupuestarios ni administrativos con ningún ente, sociedad mercantil u organismo en nombre del Instituto Nacional de Puertos (INP), ni ningún Instituto anterior a la creación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. (…)”. (Corchetes de esta decisión).

Visto el planteamiento antes señalado, esta Sala considera necesario establecer que lo peticionado por la representación judicial solicitante, se corresponde con la figura de la rectificación y en virtud de ello aprecia que el caso de autos concierne a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Consorcio Veluz contra el antes Instituto Nacional de Puertos (INP), dada la falta de cumplimiento del mencionado Instituto en lo que respecta al contrato celebrado entre las partes para la elaboración del proyecto bajo el régimen de precio global y fijo, correspondiente a la totalidad de los trabajos incluidos en el plan maestro del puerto de Puerto Cabello, siendo que la ejecución de dicha obra se realizó bajo el régimen de administración delegada con las modalidades de premio y castigo, correspondiente a la construcción de los muelles 22, 23, 24 y 15 cabotaje y muelles de acero 26 y 27 y sus obras conexas.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, a través de decisión Nro. 1657 del 2 de diciembre de 1999, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la República a pagar al Consorcio demandante la cantidad de ochenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 81.947.613,88), así como también los intereses moratorios causados por dicha suma calculados entre el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la mencionada decisión. Para ello, ordenó la ejecución de una experticia complementaria al fallo.

Cumplidas con las actuaciones necesarias, en 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2016-0656 del día 25 de ese mismo mes y año, emanado del Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual remite la información suministrada por la Unidad de Análisis de Mercando Financiero de ese Instituto, en razón de la experticia complementaria ordenada, la cual determinó que los intereses moratorios condenados a pagar ascendían a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80).

Por decisión Nro. 00272 del 29 de marzo de 2017 esta Sala, entre otros aspectos, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que manifestase lo conducente con relación a la experticia complementaria efectuada por el Banco Central de Venezuela (BCV), siendo que dicho órgano, mediante oficio Nro. G.G.L.-C.C.P. 02677 de fecha 25 de septiembre de 2017, recibido el día 29 de ese mismo mes y año, informó no tener objeción alguna sobre la aludida experticia, también indicó “(…) visto que el Instituto Nacional de Puertos fue liquidado, se participará al Ministro del Poder Popular para el Transporte sobre la notificación practicada (…)”.

Posteriormente esta Sala, a través del fallo objeto de la petición bajo examen, declaró “(…) Que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, actualmente BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80) (…)”. (Negrillas del original).

De manera que atendiendo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017 y a los argumentos planteados por el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., esta Sala debe examinar lo siguiente:

La parte accionada en el caso de autos, esto es, el antes Instituto Nacional de Puertos (INP), el cual fue instituido mediante la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos del 16 de diciembre de 1975, posteriormente el extinto Congreso de la República dictó la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.922 de fecha 13 de marzo de 1992, estableciendo un proceso de liquidación cuya duración no excedería de tres (3) meses.

Luego, mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) “(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)”, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto.

Así pues, de todo lo anterior se colige que el órgano que asumió todo lo relacionado con el finiquito de los asuntos judiciales pendientes contra el instituto demandado, es el hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de allí que mal puede ordenarse a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., cancelar los intereses moratorios resultantes del fallo Nro. 1657 del 2 de diciembre de 1999, en los términos establecidos en la decisión objeto de aclaratoria, tal y como lo señaló la representación judicial de dicha sociedad mercantil.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. y en tal sentido, rectifica la sentencia Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022, de la manera siguiente:

“(…) En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar que el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, arrojó como resultado la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el monto total a pagar por el entonces Instituto Nacional de Puertos, al Consorcio Veluz, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, es la cantidad, para entonces, de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Ahora bien, se observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.364 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.987 del 17 de junio de 1992, se declaró concluido el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos y se designó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) ‘(…) como organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendientes, con ocasión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos (…)’, tal como lo establece el artículo 2 del aludido Decreto.

Por tanto, siendo el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el órgano designado para atender los asuntos administrativos y judiciales concernientes al extinto Instituto demandado, es por lo que esta Sala determina que la cantidad relativa a los intereses moratorios determinados por la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, debe ser cancelada por el mencionado Ministerio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL MONTO TOTAL A PAGAR por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, al CONSORCIO VELUZ, por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, conforme a lo acordado en la sentencia Nro. 1.657 de fecha 2 de diciembre de 1999, es la entonces cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), la cual deberá ser cancelada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en atención a los señalamientos efectuados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nro. 00367 del 4 de agosto de 2022. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza está referida a un caso en que lamentablemente luego de 30 años el máximo tribunal del país dejó indefenso a un consorcio que demandó por cobro de bolívares al Instituto Nacional de Puertos, un ente creado en 1975, cuya liquidación ordenó el Ejecutivo nacional en 1992 y cuyos pasivos fueron absorbidos por el ministerio con competencia en materia de transporte. A partir de tales circunstancias, la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) alegó que no era responsable de pagar esa deuda y por eso pidió una aclaratoria de la decisión.

El caso se remonta a 1991 cuando el mencionado Consorcio demandó al ente público en cuestión por cobro de bolívares, ante la ejecución del contrato que había celebrado ambas partes para la elaboración del proyecto bajo el régimen de precio global y fijo, correspondiente a la totalidad de los trabajos incluidos en el plan maestro del puerto de Puerto Cabello, siendo que la ejecución de dicha obra se realizó bajo el régimen de administración delegada con las modalidades de premio y castigo, correspondiente a la construcción de los muelles 22, 23, 24 y 15 cabotaje y muelles de acero 26 y 27 y sus obras conexas.

En la sentencia 1.657 del 2 de diciembre de 1999, la SPA de la extinta CSJ declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares planteó la mencionada empresa contra el Instituto Nacional de Puertos. En dicho fallo la SPA condenó a la parte demandada a pagar la entonces cantidad de ochenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 81.947.613,88), así como lo correspondiente a intereses moratorios causados durante el período comprendido entre el día 1 de agosto de 1988 hasta la fecha de la publicación de la mencionada decisión.  Para ello, ordenó la ejecución de una experticia complementaria al fallo.

Luego de casi 20 años, en 2016 la Sala recibió del BCV información sobre la experticia complementaria ordenada, la cual determinó que los intereses moratorios condenados a pagar ascendían a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80). Y es en 2022 que la Sala declaró mediante la sentencia 367 del 4 de agosto que el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada por el Instituto Nacional de Puertos al Consorcio Veluz, generados desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, era la cantidad de doscientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 283.669,80). En otras palabras, la SPA tardó seis años con las resultas de la experticia complementaria engavetada, pulverizando por completo el poder adquisitivo del monto que calculó el BCV.

El pasado 10 de enero de 2023, es decir luego de 6 años, la representación legal de la sociedad mercantil Bolipuertos, S.A., solicitó la aclaratoria de la decisión 364.  Cabe advertir, al respecto, que apenas fue 11 de enero de 2023 que alguacil de la Sala, consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil con ocasión de haberse dictado el fallo 364 del 4 de agosto de 2017.

A fin de solicitar esa aclaratoria, el abogado de la empresa estatal expuso que el Instituto Nacional de Puertos quedó suprimido en 1992, tras ser liquidado a través del proceso de liquidación que realizó la Junta Liquidadora, asumiendo sus obligaciones el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Adujo, en tal sentido, que “(…) el Instituto Nacional de Puertos (INP) [quedó] extinto y fue creado el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), asumiendo la competencia exclusiva la Gobernación del estado Carabobo (…) la Asamblea Nacional, procedió a través de la Ley de Descentralización y la Ley General de Puertos, a realizar dos modificaciones (…) basadas en la atribución del Ejecutivo Nacional de revertir por razones de estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados; así como la potestad de decretar la intervención, conforme el ordenamiento jurídico, de bienes y prestación de servicios públicos (…). Con base a ello, la Asamblea Nacional acordó la reversión de los Puertos Públicos de carácter comercial al Poder Ejecutivo Nacional (…)”.

Señaló que la empresa Bolipuertos, S.A.  “(…) no posee deudas anteriores a su creación, por tal motivo, [esa] sociedad anónima no asume acreencias respecto a compromisos laborales, patrimoniales, tributarios, presupuestarios ni administrativos con ningún ente, sociedad mercantil u organismo en nombre del Instituto Nacional de Puertos (INP), ni ningún Instituto anterior a la creación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. (…)”.

Es así como ante este planteamiento la SPA consideró realizar una rectificación al fallo en cuestión, pues mal podía ordenarse a Bolipuertos, S.A., cancelar los intereses moratorios resultantes del fallo 1.657 del 2 de diciembre de 1999, ya que el órgano que asumió todo lo relacionado con el finiquito de los asuntos judiciales pendientes contra el instituto demandado, es el hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte

Lo grave de esta situación fue que el juez administrativo al rectificar que era el ministerio para el transporte la instancia encargada de cancelar los intereses moratorios de la decisión 1.657 del 2 de diciembre de 1999, estableció que el monto total a pagar por concepto de intereses moratorios de la suma adeudada, generados desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 2 de diciembre de 1999, es “actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)” en aplicación de las reconversiones monetarias ocurridas desde entonces.

En esta decisión, al igual que en muchos casos que ha sido denunciado por Acceso a la Justicia, hubo un retraso sin justificación de más de 30 años, pero, además, y es lo alarmante, se le negó la justicia, porque le reconoció la risible cantidad de un céntimo al Consorcio Veluz, como pago de los intereses moratorios, sin tomar en cuenta el tiempo que debió esperar por el fallo, y en consecuencia sin satisfacer por lo solicitado por la accionante.

Esta es una muestra más de cómo aquellas empresas o personas que demanden al Estado ante el TSJ, deben sentarse a esperar un desenlace favorable (muchas veces improbable) y que prácticamente se convierte en simbólico -por el grotesco retraso procesal- a la hora de cobrar lo reclamado y que se resume en el presente caso así: 23 años de espera para que el TSJ ordene el pago de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) por concepto de intereses moratorios.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323013-00080-2323-2023-1991-7989.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE