Medida cautelar contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio

ARBITRAJE

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 04-1263

Sentencia: 1.287

Ponente: Jesús E. Cabrera Romero

Fecha: 9 de julio de 2004

Caso: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional “…para la protección de …(sus)… derechos constitucionales, así como, los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogado del Distrito Capital conjuntamente con medida cautelar innominada, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003…”.

Decisión: 1.- Se ADMITE la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, la Sala ordena se emplace a los ciudadanos RAFAEL VELOZ GARCÍA, CARLOS COLMENARES VARELA y LORENZO ROMERO, en su condición de demandados, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. La contestación tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso, los emplazados presenten la contestación a la demanda. Así mismo se le concede a los demandantes, cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello. 2.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente. Publíquese Edicto, a cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto. La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales. 3.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo cual -con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada- se ordena: 3.1- A quienes ocupan actualmente los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación, bien de representación o que comprometan u obliguen administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales. 3.2.- A quienes ocupan actualmente los cargos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abstengan de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos.

Extracto: Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso DILIA PARRA GUILLÉN, la Sala dispuso -entre otras cosas- que “…(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado… (omissis)…”

En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra “…el ejercicio abusivo de poder desplegado por los representantes del gremio de abogados del Distrito Capital, que con ocasión a la no realización de los comicios para la renovación de su Junta Directiva así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario de nuestra entidad gremial, se mantienen ejerciendo ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales, al debido procedimiento con relación al Juez Natural”, invocando además como fundamento de sus denuncias la existencia de dos sentencias de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en las cuales se ha ordenado la convocatoria a elecciones en dicha corporación gremial.

De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y así se decide.

No obstante lo expuesto, observa la Sala que la solicitud canalizada como acción de amparo, reviste más bien característica de una demanda por intereses colectivos, por lo que atendiendo a lo alegado y solicitado por los accionantes en su escrito, esta Sala tal como lo hizo en el caso ASOVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha expuesto en sentencias del 1 de febrero de 2000, (Caso José Amando Mejía), y 19 de octubre 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui), criterio ratificado en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) y 14 de marzo de 2000 (Caso: Claudia Ramírez Trejo), por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses colectivos y así se declara.

Toca entonces a la Sala verificar si los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU  y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ ostentan legitimación activa, por lo que se observa que los mismos están actuando en protección de sus propios derechos como profesionales del Derecho inscritos en el Colegio de Abogados del hoy Distrito Capital (bajo los Nros. 28.134 y 30.611, respectivamente), así como en representación de los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la Abogacía miembros de dicho Colegio para que se realicen de forma inmediata las elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicho ente gremial.

Observa la Sala que las denuncias formuladas por los actores en su solicitud se corresponden no sólo a una presunta violación directa de los derechos constitucionales en su esfera jurídica individual, sino que también reúne las características propias de una acción ejercida por intereses colectivos, porque la omisión denunciada como atentatoria y los hechos relacionados con la acción ejercida repercute en la esfera jurídica de todos aquellos que –en su condición de profesionales del Derecho- se encuentran colegiados en dicho ente gremial.

La Sala encuentra que la invocación de los derechos e intereses colectivos en que fundan su pretensión los accionantes (véanse, folios 13, 14 y 15 del libelo), se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de estos derechos.

La Sala en decisión del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda), estableció los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, los cuales resumió así:

“… 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4,- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

En consecuencia, la Sala considera que los actores tiene un interés para intentar la presente acción, en su condición de miembros del grupo originalmente lesionado y así lo declara.

Por otra parte, tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no le es aplicable el lapso de caducidad prevenido para los amparos, por lo que el transcurso de seis meses, sin que el actor o actores realice alguna actuación, no conllevará en ningún caso a la declaratoria de abandono de trámite, como lo ha declarado esta Sala en materia de acción de amparo.

La acción ejercida resulta admisible, al no encuadrar en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala estima que tal como lo señalo en el caso de ASOVIPRILARA y en el de CARLOS TABLANTE contra CADAFE-ELECENTRO, el procedimiento adecuado es esencialmente el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que correspondan en aras de adecuar dicho procedimiento a tenor del artículo 26 de la Constitución.

El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:

“…Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.

El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide.

 

III

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Respecto a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima oportuno transcribir lo que en relación con las cautelas dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cuyo tenor es el siguiente:

“…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Atendiendo a lo establecido en la Ley citada, la Sala considera que los hechos descritos por los accionantes para fundamentar su presunción de buen derecho y el peligro en la mora, así como las decisiones dictadas por este Alto Tribunal en Sala Electoral relacionadas con la realización de las elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y con la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral de dicho Colegio con posterioridad al 21 de agosto de 2003, las cuales conoce por notoriedad judicial, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que supone -de ser procedente el amparo aquí solicitado- la ejecución de actuaciones por quienes han sido demandados como supuestos agraviantes.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena:

1.- A quienes ocupan actualmente los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación, bien de representación o que comprometan u obliguen administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales.

2.- A quienes ocupan actualmente los cargos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abstengan de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Si bien el juez electoral en sentencias 103/2003 y 15/2004 había ordenado la convocatoria a elecciones al Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario, algunos agremiados decidieron acudir a la Sala Constitucional para interponer una acción de amparo constitucional contra “…el ejercicio abusivo de poder desplegado por los representantes del gremio de abogados del Distrito Capital, que con ocasión a la no realización de los comicios para la renovación de su Junta Directiva así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario de nuestra entidad gremial, se mantienen ejerciendo ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales, al debido procedimiento con relación al Juez Natural”.

A partir de esta acción, el juez constitucional además de declarar su admisión decidió acordar una medida cautelar contra las autoridades del gremio de abogados, a fin de que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de actuación que comprometiera u obligara administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales.

El juez constitucional, igualmente, impuso cautelarmente que el Tribunal Disciplinario se abstuviera de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos.

El fallo que se analiza significa otra clara vulneración a la autonomía del colegio profesional de abogados de Caracas, en esta oportunidad por medio de la Sala Constitucional, quedando sometido el destino del colegio, concretamente en todo lo que referido a sus actividades electorales al servicio de las decisiones del TSJ, lo que repercutirá negativamente en los derechos de los agremiados, sobre todo cuando al Estado le corresponde garantizar el derecho de toda persona de agruparse con otras para proteger sus intereses gremiales o profesionales.

Cabe advertir, al respecto, que la Sala Electoral definió a los gremios profesionales como “un conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejorar también de carácter común… Si bien los hoy conocidos Colegios Profesionales, revisten el carácter gremial, ellos no resultan su única expresión, dado que también puede comprender otras asociaciones que sin ser creadas por disposición expresa de la ley, lo son aun cuando hayan sido creadas bajo formas del derecho civil (sentencia 51 del 19/5/2000, caso Simón Sáez Mérida y otros contra Consejo Nacional Electoral).

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1287-090704-04-1263%20.HTM

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