Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-E-2003-000048
Nº Sentencia: 0088
Ponente: Alberto Martini Urdaneta
Fecha: 9 de julio de 2003
Caso: José Horacio Vázquez Colmenares, actuando en su propio nombre, con el carácter de abogado inscrito y agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992 por considerar que el mismo “… procede flagrantemente al conculcamiento y violación de nuestro derecho constitucional al sufragio en el seno de nuestras instituciones gremiales, mediante la imposición de un condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio, esto es, la tasación del derecho al sufragio en los procesos comiciales tendentes a la elección de las autoridades de los diversos Colegios de Abogados del país mediante la exigencia de pago previo de cantidades de dinero, con otros fines gremiales distintos a los propósitos electorales”.
Decisión: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Horacio Vázquez Colmenares, contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992. 2.- Se ADMITE la presente acción de amparo y se ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. 3.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante. 4.- Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.
Extracto: “…corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el solicitante de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que el petitorio de la misma consiste en la suspensión de los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, al proceso comicial a realizarse el día 11 de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicitan sean admitidos todos y cada uno de los abogados inscritos, con independencia de que se encuentren solventes o no.
Ahora bien, según lo delineado por la jurisprudencia en atención a la naturaleza preventiva de toda medida cautelar, es necesario que para el otorgamiento de la misma se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia de un fundado temor a que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
Respecto a la presunción del derecho que se reclama en forma objetiva, esta Sala constata el carácter de abogado agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua del accionante; la invocación de amenaza de lesión de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 62 (consagratorio del derecho a la participación política), 63 (concerniente al derecho al sufragio), y el artículo 70 (referente a los medios generales de participación política y social); se constata además que en virtud de la inminente celebración del proceso eleccionario previsto para el 11 de julio de 2003, se verificará la aplicación de las normas denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales, toda vez que en el cronograma del referido proceso eleccionario se establece que el mismo se regirá, en todo lo no previsto en éste, por lo dispuesto en el Reglamento Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, el cual prevé la exclusión de los abogados no solventes en el proceso eleccionario.
De este modo, considera la Sala que en el presente caso se evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación constitucional, consistente en el hecho de que los abogados no solventes se vean impedidos en el ejercicio de sus derechos al no poder sufragar en el referido proceso eleccionario por encontrarse insolventes, con lo cual se declara cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.
Con relación a la exigencia del periculum in mora, cabe destacar que tal como lo ha sostenido en otras oportunidades esta Sala, dicho requisito consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “…del expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían, en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos(…) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.” (decisión número 21, de fecha 21 de febrero de 2001. Caso: Cornado Peñalosa contra el Consejo Nacional Electoral)”.
Debe señalarse también, con relación al requisito anteriormente señalado, que el mismo evita la configuración de posibles consecuencias dañosas en la situación planteada, no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, (periculum in mora). Además considera esta Sala que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el proceso electoral se realice en una fecha tan próxima como el 11 de julio del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizado el proceso electoral los posibles daños que se le pueda causar al accionante resultarían de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que estima la sala que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, observa la Sala que con relación al petitorio cautelar expuesto por el accionante en el sentido que se suspendan los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, en el proceso comicial a realizarse el día 11 de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicita también sean admitidos todos y cada uno de los abogados inscritos, con independencia de que se encuentren solventes o no, requeriría un pronunciamiento sobre el thema decidemdum de la acción de amparo interpuesta, por lo que en consecuencia, en uso de sus poderes cautelares esta Sala Electoral decide que la adecuada protección por vía cautelar es la suspensión del proceso electoral pautado para el día 11 de julio de 2003. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El artículo 293.6 de la Constitución venezolana, que atribuye al Poder Electoral la función de organizar la elección de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley, configura la génesis para controlar las elecciones de los gremios y colegios profesionales, entre otros, en el país.
Desde entonces esto ha significado una limitación a la hora de realizar libremente los procesos comiciales para la escogencia de sus autoridades, más allá de representar una intromisión por parte del Estado desde el Consejo Nacional Electoral. Esto implica una violación del derecho de asociación, pues les impide a quienes se asocian la elección libre de quienes los representen. La exigencia de que intervenga una entidad oficial no se justifica e implica un control político inaceptable en un estado que se dice derecho.
Ahora bien, en el caso que se analiza, la intervención proviene del propio TSJ luego de que el juez electoral declarara suspender los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, en el proceso comicial que estaba pautada para el día 11 de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/88-090703-000048.HTM