Sala: Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social
Tipo de Recurso: Medida Cautelar en demanda por conceptos laborales
Materia: Laboral
Nº Sent: 982 Fecha: 21-07-2018
Caso: Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dicxon, S.C. hoy Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fulbrigth
Decisión: Se decreta la medida de embargo
Extracto:
“En este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, señaló que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Estableciendo lo siguiente:
“…el precio se pactó en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”.
(…)
En el asunto objeto de examen, la suma reclamada por la parte actora fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), conforme a lo cual considera este Juzgado de Sustanciación que en razón de las consideraciones anteriores resulta procedente la adecuación de la medida cautelar decretada para su fijación en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), se DECRETA el embargo preventivo en dólares de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO en loa términos establecidos en el particular Primero, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas, Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a novecientos ocho mil quinientos treinta dólares con sesenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 908.530,66), más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve dólares con diecinueve centavos de los Estados Unidos de América (US$ 272.559,19), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la cantidad total de un millón ciento ochenta y un mil ochenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.089,86).
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ establece un embargo en divisas contra un Despacho de Abogados, lo cual resulta a primera vista parecería un sin sentido, debido a que rige en Venezuela un control de cambio que hace obligatorio que cualquier pago pueda hacerse en bolívares, no obstante ello, la interposición de la demanda fue establecida en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio, y la Sala Constitucional ha establecido que se debe pagar en la moneda en que hayan sido pactada la obligación. El problema práctico se circunscribe a los elementos vinculados a la ejecución efectiva de la suma en divisas condenada cautelarmente, es decir, con qué instrumento se efectuará el pago, cómo se entrega un título de valor o instrumento de pago eficiente para ejecutar el cumplimiento de la sentencia, cómo la entidad de trabajo entregará al trabajador el cheque en divisas en Venezuela para su cobro o ante qué banco ejecutará el cobro en divisas.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención que el presente juicio llegó por primera vez a la Sala en el año 2005, por una solicitud de avocamiento fundamentada en graves irregularidades en el proceso; la Sala Social en el año 2007 se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, a la fecha de la decisión analizada todavía no se había celebrado.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/jscs/junio/300223-982-21618-2018-04-1682.HTML