Medida preventiva en amparo contra sentencia intentado por la víctima de violencia de género

TSJ

Sala: Constitucional                                      

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Género

Nº Exp:  21-0280

Nº Sent: 0413

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 28/04/2023

Caso: “Consta en autos que, el 7 de junio de 2021, los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números V-10.799.113, V-7.959.686 y V-11.204.538, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 68.361, 81.893 y 77.833, correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.661.326, facultad que consta del documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2, tomo 45, folios 5 al 7, el 6 de noviembre de 2020, quien esvíctima y querellante en el proceso principal signado con el alfanumérico WJ02-2020-0001 (antes alfanumérico WP01-S-2020-0000133) que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, presentaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada contra la decisión N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el  alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), que emitió los siguientes pronunciamientos: “(…) i)PRIMERO(sic) DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, representadas por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES (sic) DEL CARMEN HERRERA, contra la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera  Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Abg. María Fernanda Godoy  Mayora, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del  artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.  ii) SEGUNDO(sic) DECLARA LA  TEMERIDAD de la recusación interpuesta por las recusantes y en consecuencia este  Tribunal Colegiado Apercibe por su actuación por primera y única vez a las Abogadas  MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritas en  el Inpreabogado bajo los números 77.833 y 81.893 respectivamente, en su carácter de  representantes legales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DIAZ (sic) RUIZ, en su  condición de víctima en la causa penal signada con nomenclatura WP01-S-2020- 00133; iii) TERCERO(sic) SE ORDENA a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Abg. María  Fernanda Godoy Mayora, proceda de forma inmediata a citar a las partes para el  día Viernes catorce (14) de Mayo de 2021, para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre  el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,con el fin de dar  cumplimiento a lo establecido en el Literal Segundo de la Resolución 2020-0009, de  fecha 04 de noviembre de 2020, en concordancia con el Literal Noveno de la  Resolución 2021-001, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se esgrimen los lineamientos a seguir  para cumplir con la tutela judicial efectiva (…)

Decisión: “PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, en contra de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo, en consecuencia se ORDENA la notificación de la presente admisión a los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ORDENA al Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que notifique de la presente admisión al ciudadano Juan Carlos Curbata Corrales, titular de la cédula  de identidad número V-12.911.855, quien tiene el carácter de acusado en el proceso penal primigenio, y a quien ejerza como su abogado defensor, dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la respectiva notificación, con la advertencia que el incumplimiento de la orden acarreará la imposición de la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de las resultas de su actuación a esta Sala Constitucional.

SEXTO: Se ACUERDA medida cautelar y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

SÉPTIMO: Se ORDENA notificar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas,  con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, sobre el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte).

OCTAVO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que para el cumplimiento expedito de lo aquí decretado, podrá practicar las notificaciones por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”  

Extracto: “Visto que los abogados en ejercicio Mauricio Izaguirre Luján, Jinés del Carmen Herrera y Milagro Rengifo Rincones, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, ya identificada, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el expediente identificado con el alfanumérico CA-0083-2021-VCM (nomenclatura de esa Corte), se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, (caso:” Corporación L’Hotels”):

“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonus iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…omissis…

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. 

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n.° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.

La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, al declarar inadmisible la recusación interpuesta por los representantes legales de la (…) víctima en la causa penal (…), hace presumir en esta instancia constitucional la posible vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a los recursos, consagrados en los artículos 26, 27  y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente que someter a la víctima de los delitos de violencia de género a acudir a la realización de  una Audiencia Preliminar, ante un juez cuya imparcialidad se cuestionó, podría constituir una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, pues la violación del debido proceso ocurre cuando una de las partes solicita al Tribunal competente el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida, tal como sucedió cuando los representantes de la víctima recurrieron con la recusación de  la Jueza Suplente del Tribunal  (…)de Control, (…) y la nueva instancia no restablece, ni repara la situación jurídica denunciada como infringida.

Así, la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia nro. 425, del 4 de abril de 2011 caso: “Juan Carlos Contreras Mota”).

En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N.° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal al expresa que: “El derecho a la Justicia de la Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, (caso: “Banco Provincial”), y sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez, es una especie de concepto marcointegrado por tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia N.° 0017-2021 dictada, el 10 de mayo del 2021, por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Delitos de  Violencia contra la Mujer (…) por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la referida Corte de Apelaciones, y como consecuencia, queda suspendido el dispositivo del fallo impugnado (….), se ordena al Tribunal (…) de Control, (…), se abstenga de realizar ninguna actuación en la causa penal principal, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, (…) “

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen al presente recurso de amparo contra sentencia acompañado de medidas cautelares, comenzaron en el año 2020 por la comisión de delitos tipificados en la legislación de violencia de género (Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada,  Actos Lascivos y Violencia Patrimonial) y en el que, inicialmente, el tribunal competente dictó medidas de protección a favor de la víctima.  Tales medidas fueron desacatadas por el investigado, obligando a la víctima a introducir diversos escritos durante 5 meses, en los que alegaba sentirse desprotegida por los organismos competentes, al tiempo que permanecía  fuera de su hogar con dos niños. Esta situación llevó a la  fiscalía a solicitar al Tribunal que se le restituyera la entrada al hogar y la salida del agresor.

La defensa se involucró en la causa y  recusó a la Juez de Control e intenta un amparo constitucional por que no le han dado presunta respuesta a sus escritos por ante la Corte de Apelaciones. Los representantes de la víctima solicitan copia a la Corte de Apelaciones del Amparo y le es negado desconociendo que eran parte. En paralelo,  la víctima  solicita a la vindicta pública que se realice la imputación fiscal, la que se realizó  2 meses después.

Ante la recusación interpuesta por la defensa, la Juez se desprende de la causa y sorpresivamente estando en semana radical otra Juez (suplente) ya estaba abocada y fijó  audiencia preliminar, sin permitir a la víctima: (i) acceso al expediente e (ii) impidiendo el lapso procesal para interponer acusación particular propia o en su defecto adherirse a la acusación fiscal.

Sorpresivamente, la Corte de Apelaciones con unas actuaciones algo discutibles, no permitió  el acceso de la víctima a la causa, y hasta llega a solicitar al tribunal que remita el expediente, pese a que el accionante no consignó copias ni simples, ni certificadas de las decisiones accionadas en amparo. La Corte agraviante en este caso sustituyó a la parte y admitió el amparo requiriendo el expediente.

Aunado a ello, alegan las recurrentes, una serie de irregularidades como despachar en semanas radicales durante la pandemia, entrando incluso a debatir los elementos de la investigación, y realiza consideraciones sobre la actuación del Ministerio Público en cuanto al incumplimiento de los lapsos procesales, modificando  las medidas de protección desfavoreciendo a la víctima y ordenando la ejecución inmediata.

De estas y de las muchas violaciones explanadas por los recurrentes como se observa de la sentencia, intentan un amparo el cual es declarado inadmisible al igual que la recusación de la nueva Juez de Control encargada de juzgar los delitos de violencia de género.

La Sala Constitucional, ante este caso lleno de irregularidades, optó por dictar medidas cautelares antes de su decisión definitiva sobre el amparo.  .

Sostuvo la Sala “…al declarar inadmisible la recusación interpuesta por los representantes legales de la ciudadana en su condición de víctima en la causa penal signada …, hace presumir en esta instancia constitucional la posible vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a los recursos, consagrados en los artículos 26, 27  y 49 de la Constitución…, ya que es evidente que someter a la víctima de los delitos de violencia de género a acudir a la realización de  una Audiencia Preliminar, ante un juez cuya imparcialidad se cuestionó, podría constituir una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, …pues la violación del debido proceso ocurre cuando una de las partes solicita al Tribunal competente el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida, tal como sucedió cuando los representantes de la víctima recurrieron con la recusación de  la Jueza Suplente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, … y la nueva instancia no restablece, ni repara la situación jurídica denunciada como infringida…”

Cabe destacar que la Sala ratificó el sempiterno criterio de la famosa sentencia L´Hotels, según el cual el juez conociendo en amparo contra sentencias, no está obligado a solicitar el cumplimiento de que se acredite el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción de buen derecho, bastando la ponderación del fallo impugnado.

Ahora bien, en un caso de violencia contra la mujer,  los tribunales de instancia le dieron un trato revictimizante y con muy poca o nula perspectiva de género a la recurrente del amparo en apelación, que la Sala por su parte aunque dicta como medida cautelar paralizar los efectos de la sentencia de la Corte (que declaró la inadmisiblidad de la recusación contra la segunda jueza que conoció de la causa), lo hace dos años después de interpuesto el recurso; solapando su deber de vislumbrar las consecuencias físicas y psicológicas que puede acarrear a una mujer no contar con una sentencia que la proteja.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324683-0413-28423-2023-21-0280.HTML

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