Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional
Materia: Penal. Violencia de Genero
Nº Exp: ° 17-1059
Nº Sent: 0311
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.
Fecha: 26/04/2018
Caso: ”Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 11 de octubre de 2017, las abogadas Norka Correa Lugo e Isa Mizeily López Gallardo, (…) actuando con el carácter de apoderadas judiciales –según consta en autos- de la ciudadana (…) interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión que le atribuyó a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la modificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, dictadas contra el ciudadano Luis Guillermo Planas Hernández, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de “violencia psicológica”.
Decisión: “Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide”
Extracto: (…) “Esta Sala, (…) considera que, con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, cesaron las causas de la presente acción de amparo constitucional, de cara a la omisión de pronunciamiento atribuida al dicho órgano jurisdiccional (…)
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo (…), al haber cesado las causas que motivaran su interposición. Así se decide.”
“OBITER DICTUM: No obstante, lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”,
(…) En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
(…) Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
(…) En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala declara inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de amparo, por cuanto el mismo fue interpuesto por una omisión de decisión por parte de la Corte de Apelaciones sobre un Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que para la fecha del fallo que emitiría la Sala ya había sido decidido, y por tanto, con ello cesó la situación jurídica infringida.
Ahora bien, las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este articulado no se señala ningún límite al número de medidas de protección que se pudieran dictar. Sin embargo, la Sala le da preminencia al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal en la que se permite solo la aplicación de 2 medidas no pudiendo rebasar esta cantidad señalando: “ la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor”, sin considerar la especialidad de la ley y al débil jurídico que en este caso es la mujer.
El juez como conocedor del derecho, está al tanto del principio de proporcionalidad de las sanciones en cuanto a que no deben excederse al hecho lesivo. Por lo tanto, debería ser quien analice la causa bajo su conocimiento y considerar cuales son las medidas a imponer o mantener según sea el caso, para salvaguardad la integridad física y mental de las víctimas, siempre respetando los derechos del imputado.
Solo se le causaría un gravamen irreparable al imputado, en el caso por ejemplo de que el juez se excediera en medidas de imposible cumplimiento o una privación judicial preventiva de libertad sin que se cumplieran los extremos para ello, lo cual es susceptible de apelación, pero dictar medidas de protección de las que establece la misma ley especial no pude causar ningún gravamen irreparable porque de lo contrario no tendría sentido que estén contempladas en la ley.
Pero por ser la sentencia vinculante, no les es dado a los jueces imponer sino la cantidad de medidas antes mencionadas, aunque estas sean insuficientes para el caso en concreto.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/210090-0311-26418-2018-17-1059.HTML