Sala Constitucional.
Amparo constitucional.
Sentencia Nº 245 Fecha: 09/04/2014.
Caso: Acción de amparo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS contra Vicencio Scarano, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y Salvatore Lucchese, Director General de la Policía Municipal de San Diego, “por omisión de acciones tendentes a prevenir desórdenes públicos dentro del Municipio“.
Decisión: Sancionar a Vicencio Scarano y Salvatore Lucchese “a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, el ciudadano Vicencio Scarano Spisso cesa en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San Diego, del Estado Carabobo“.
La Sala indicó:
“Ahora bien, en la audiencia de autos quedó demostrado que los demás cuerpos de seguridad del Estado no tuvieron respuesta de la Policía y de la Alcaldía del Municipio San Diego, en materia de prevención y control de acciones violentas, ni que estos últimos desplegaran otras actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 178 Constitucional y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; también está demostrado en esta causa que, a pesar del amparo constitucional cautelar ordenado por esta Sala en la decisión N° 136 del 12 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo no cumplió cabalmente con la inmediata remoción de los obstáculos ubicados en varias vías públicas que se encuentran en el Municipio, especialmente en la avenida Don Julio Centeno, ni se mantuvieron todas las vías municipales y zonas adyacentes a ellas, libres de residuos, escombros y de otros elementos utilizados para obstruir la vialidad urbana; y no cumplió, en corresponsabilidad con el ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, con lo previsto en los artículos 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
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Inclusive, está comprobado en autos, que, aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar de autos, la Policía del Municipio San Diego algunas veces fue, cuando menos, tolerante con algunos actos de violencia evidenciados en ese Municipio, que pudieron evitarse total o parcialmente de haber ejercido las competencias que acuerda la ley. Que esta situación de obstaculización y restricción de la circulación de personas y vehículos en algunas vías, así como otras situaciones violentas siguieron con posterioridad al amparo cautelar dictado por esta Sala, sin que se evidenciaren acciones por parte del Alcalde del Municipio San Diego y del Director de la Policía de ese Municipio, tendientes a controlar tal situación.
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En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva…, existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional configuró una violación al principio del juez natural y al debido proceso, puesto que aplicó una sanción que necesariamente debió ser aplicada por un juez penal. A Scarano y Lucchese no se les permitió realmente defenderse, ni tuvieron la posibilidad de un proceso penal propiamente dicho, con todas las garantías que debería implicar. Siendo así, la sanción accesoria de inhabilitación tampoco debió ser aplicada, porque si bien es cierto que es consecuencia de la prisión, esta última ni siquiera debió ser establecida por la Sala.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162860-245-9414-2014-14-0205.HTML