Sala: Constitucional.
Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Materia: Constitucional.
Nº Exp: 18-0751 (2018-0751). Nº Sent: 0427.
Ponente: Arcadio Delgado Rosales.
Fecha: 16 de septiembre de 2021.
Caso: Acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 17/09/2018.
Keitwerr Radamés Peña Marrero y Liliana Herrera (Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente).
Decisión: La Sala:
- Declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
- Impuso a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Extracto:
“… de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 15 de noviembre de 2018, oportunidad en la que los abogados Keitwerr Radamés Peña Marrero y Liliana Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, no han realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.”
“… resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Este caso ratifica el criterio establecido en la sentencia N° 827 del 03/12/2018, el cual establece que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de la sanción establecida en la Ley Orgánica de Amparo; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.
Esto a propósito de un juez de instancia que había reconvertido la multa de 5.000 a 5,00 bolívares previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo vigente desde 1988. Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley que establece la sanción, esa multa en su límite de máximo (cinco mil bolívares) representaba unos 135 dólares aproximadamente.
Ahora, con esta nueva reexpresión monetaria vigente desde octubre de 2021, los 5.000 bolívares de multa por interponer un amparo de manera maliciosa o por configurarse el abandono del trámite equivaldría a una cifra cercana a los 1.000 dólares.
Imponer multas que no están de acuerdo con el espíritu del legislador y que además son confiscatorias al equivaler a muchas veces el salario de un funcionario público, como era el caso de los recurrentes, implica una manifiesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esto representa una nueva barrera para los accionantes que buscan en el amparo una forma de restitución de sus derechos constitucionales y que en su gran mayoría son declarados inadmisibles o improcedentes por el Poder Judicial, quedando expuestos al riesgo de que sean declarados por el juez como una “interposición maliciosa” generando consecuencias patrimoniales por buscar tutela de sus derechos constitucionales.
Voto Salvado: No presenta.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313394-0427-16921-2021-18-0751.HTML