Sala Político Administrativa.
Recurso de revisión.
Sentencia Nº 1275 Fecha: 23/11/2016.
Caso: Luis Asunción Bello Prado, Víctor Jesús Miranda Henríquez, Thaís Tibisay Perdomo Arteaga y otros interponen demanda por responsabilidad patrimonial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Decisión: Parcialmente con lugar la demanda. Para decidir, la Sala observó:
“Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala decide, en este caso, una reclamación contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por concepto de daños morales, con ocasión de la sentencia de la Sala Constitucional en que resolvió una solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nro. 01082 del 22 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa. Destaca la Sala que en materia de daño moral el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral” y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación que se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil. Es decir, que queda a la apreciación del juez y no según lo estimado en el libelo. Una vez más se evade la obligación de establecer criterios como los que ha establecido la Sala de Casación Civil en la misma materia pero respecto de particulares.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/193039-01275-231116-2016-2004-0831.HTML