Ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia

JUEZ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Auto de presidencia

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2020-0039

Sentencia: AP-001

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha:  8 de octubre de 2024

Caso: Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar, interpuesta por la abogada Libia Núñez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría General de la República

Decisión:  CON LUGAR la inhibición planteada por el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En consecuencia, se ORDENA la constitución de la respectiva Sala Accidental con el suplente a quien corresponda llenar la falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Extracto: Visto que en la presente causa se ha inhibido el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, corresponde al Magistrado Presidente, quien suscribe en tal carácter, sentenciar la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto se observa, que en fecha 28 de mayo de 2024 el Magistrado Suplente Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:

“El presente asunto se circunscribe a la demanda de expropiación interpuesta por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar, Pedymar García y Luis Harris, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.235, 76.811, 134.752 y 49.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los bienes que conforman el COMPLEJO CEMENTERO ANDINO, afectado por el Decreto número 5488, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que la conforman. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, numeral 5, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente planteo mi inhibición en la presente causa, por haber suscrito la sentencia apelada número 2019-321 (sic), de fecha 5 de diciembre de 2019 (sic), cuando ejercí el cargo como Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado del texto).

Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González se inhibe por haber adelantado opinión, al suscribir, en su condición de Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la sentencia apelada.

De la revisión del expediente se constata que efectivamente el Magistrado Emilio Ramos González suscribió, en su condición de Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y bajo su ponencia, la sentencia Nro. 2019-308 de fecha 03 de diciembre de 2019, mediante la cual el referido Juzgado Nacional declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por la abogada Libia Núñez Barreto actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., con respecto al procedimiento de expropiación iniciado en fecha 12 de agosto de 2009 por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada. 3.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2009-000076”.

Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina mas autorizada ha planteado lo siguiente:

“Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media
a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia”. (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136).

En el presente caso, la manifestación de voluntad del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia subjetiva de los Magistrados o Magistradas de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso declarar procedente la inhibición propuesta por el Magistrado Suplente Emilio Ramos González en la presente causa, como en efecto se declara. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es loable cuando un magistrado del TSJ admite que debe apartarse de la causa, sobre todo porque adelantó decisión al suscribir, en su condición de Juez del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la sentencia que es apelada ante la SPA, tribunal a la cual pertenece.  

El prejuzgamiento es una causal definida en el CPC como aquella circunstancia en la cual el recusado ha “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

La Sala Plena del TSJ, según sentencia de fecha 22 de junio de 2004, recaída en el caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, estableció que “…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”.

Indudablemente que la inhibición planteada por el magistrado de la SPA garantiza la imparcialidad a la que tienen derecho las personas, lo contrario pondría en una clara desventaja a la parte que apeló de la decisión judicial. 

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/337616-AP-001-81024-2024-2020-0039.HTML 

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