No es ilegal un pacto en moneda extranjera y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Civil

Nº Exp: 20-164 (AA20-C-2020-000164).                Nº Sent: 0106

Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba.

Fecha: 29 de abril de 2021.

Caso:  Recurso Extraordinario de Casación contra sentencia dictada por Tribunal de segunda instancia, en un caso original de resolución de contrato de opción de compra venta de bien inmueble pactado en dólares de los Estados Unidos de América.

Gabriela Coromoto Infante Gravina y Solvet Sanchéz Briceño (vendedoras-reconvenidas) Vs. Alexander Santa María Ávila y Rosa Mara Nuti Castagnoli (compradores-reconvinientes).

Decisión:

La Sala declaró:

Con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora las Gabriela Coromoto Infante Gravina y Solvet Sanchéz Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23/01/2020.

Se anula la referida decisión, en consecuencia, declaró: 

  1. Con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesto por las ciudadanas Gabriela Coromoto Infante GravinaySolvet Sanchéz Briceñocontra los ciudadanos Alexander Santa María ÁvilayRosa Mara Nuti.
  2. Sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y  por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de de opción de compra venta suscrito entre las partes de fecha 07/12/2015 y sus respectivos Addendum; como efecto de dicha resolución, se ordena a la parte actora el reintegro de la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($45.000,00), cantidad que para el momento de la interposición de la demanda, equivalía de conformidad con el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional y las correspondientes normas y convenciones cambiarias distados a tal efecto, a la tasa DICOM del día 09/05/2017, es decir, la cantidad de setecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (722,60) por cada dólar americano siendo entonces que dicha cantidad supra mencionada en dólares americanos correspondía a la cantidad treinta y un millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares(Bs 31.794.400,00), la cual para la fecha había sido consignada en el tribunal a quo, en consecuencia, ser ordena que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 19/05/2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión,  debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal  y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, …
  3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

“De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

“En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.”

“… cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

“Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.”

“La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.”

“En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.”

“En ese sentido y siendo que la Sala estableció que dicho contrato no es contrario a derecho se declara válido el suscrito contrato y sus respectivos addendum, y así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala de Casación Civil en este fallo reitera su criterio, respecto a la legalidad de los contratos concertados en divisas, haciendo especial invocación de su sentencia No. 633 de fecha 29/10/2012, la cual, a su vez, alude a la sentencia dictada por esa misma Sala con el No. 547 en fecha 06/08/2012. En ambas, el referido criterio se fundamenta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en los convenios cambiarios vigentes para el momento de celebración del contrato de compra venta que generó la disputa.

El juicio se origina de una resolución de un contrato de opción de compraventa de un inmueble celebrado en 2015, cuya obligación de pago se pactó en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), el cual fue incumplido por los compradores en los plazos convenidos, lo que conllevó a que las vendedoras solicitaran la resolución del mismo y la ejecución de la denominada “cláusula penal”, en tanto que los demandados reconvinieron, alegando ilegalidad del contrato por haber sido establecido el precio en moneda extranjera.

El aspecto que merece resaltarse es que el caso se produjo durante la vigencia del control de cambios que imperó en el país, desde 2003, hasta mediados de 2018, por lo que la sentencia y el criterio en ella contenido resulta de particular aplicación en momentos que exista restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, siempre que se mantenga inalterable el citado artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela.

El pasaje de la decisión que podría considerarse aplicable, incluso en condiciones de libertad cambiaria es el que al texto expresa: “… no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.”

También, merece mención la distinción que hace la Sala, en sus decisiones invocadas, respecto al uso de divisas como moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu, de conveniente consideración al celebrar un contrato que establezca una obligación pecuniaria establecida en divisas.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311952-RC.000106-29421-2021-20-164.HTML

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