No es necesario para presentar el amparo la asistencia o representación de abogados, pero para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Amparo en apelación

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0683

Sentencia: 0342

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha:  13 de julio de 2022

Caso: Acción de amparo constitucional intentada el 18 de octubre de 2021, por el ciudadano Nelson Bedoya González actuando en su condición de padre del ciudadano EDIDSON JOEL BEDOYA ACEVEDO, asistido por el abogado Felipe Medina, contra la decisión de la Sala número Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las presuntas omisiones referidas a la tramitación de una recusación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en su contra.

Decisión: PRIMEROSedeclara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Bedoya González, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala número Seis (6), de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Bedoya González, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala número Seis (6), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido por el referido ciudadano, sobre la base de una fundamentación distinta citados ut supra, a la decisión emitida el 21 de octubre de 2021, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Extracto: Esta Sala Constitucional ha sostenido, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor como sucede en el presente caso (Vid. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso).

Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘Luis Flores Medina’), se expresó lo que se transcribe a continuación:

“[…] incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”.

Queda evidenciado para esta Sala que el ciudadano Nelson Bedoya González en la oportunidad de intentar la acción de amparo carecía de legitimación para actuar en el proceso de amparo, también se constata en el expediente el desistimiento del abogado que le asiste Felipe Medina, señalando lo siguiente: “Desisto de la presente acción de amparo por cuanto mi defendido me revocó en fecha 15/10/2021” (folio 22); un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el referido ciudadano, no tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Bedoya González padre del ciudadano Edidson Bedoya González; por lo tanto se CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido por el referido ciudadanosobre la base de una fundamentación distinta citados ut supra, a la decisión de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que los integrantes de la Sala número Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar incumplidos los requisitos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia 16/2018, del 17 de enero), no aplicaron la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta Sala apercibe a los integrantes de ese Tribunal colegiado para que en futuras oportunidades, en caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí descrita so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se advierte”.

Comentario de Acceso a la JusticiaCon este fallo la SC reitera su posición según la cual para ejercer la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados; sin embargo, para los actos del juicio de amparo, quien no es abogado debe estar asistido por un profesional del derecho.

Sin duda alguna, este criterio del juez constitucional es acorde con los principios del proceso de amparo, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Reiteró, en tal sentido, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad dado que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales.

Es por ello que en la decisión judicial que se analiza la Sala estimó que no estaba cumplido el requisito de legitimidad, dado que al profesional del derecho se le había revocado el mandato, motivo por el cual el juez constitucional declaró que el ciudadano Nelson Bedoya González, padre de Edidson Bedoya González, no tenía legitimidad para actuar por sí mismo en la acción de amparo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317933-0342-13722-2022-21-0683.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE