No es posible declarar la extinción de la concesión para la utilización de la estación de radiodifusión sonora por vencimiento de su término, cuando previamente CONATEL lo declaró extinto por el fallecimiento de su titular

IMPACTO AMBIENTAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2019-0228

N° de Sentencia: 0020

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 10 de febrero de 2022

Caso: Sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A.,  interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, al no decidir el recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la mencionada autoridad, a través de la cual: i) declaró la extinción del título administrativo de concesión otorgado en fecha 23 de marzo de 1990, al ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, para la utilización de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; ii) ordenó el cese de operaciones de la mencionada estación de radiodifusión sonora; iii) “(…) [retomó] la porción del espectro radio eléctrico otorgada a favor del ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…)”; y iv) instó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que efectuara “(…) la inscripción de la presente resolución administrativa en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (…)”, todo ello con fundamento en los artículos 22 y 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Agregado de la Sala)

Decisión: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, al no decidir el recurso de reconsideración incoado por la actora contra la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por la mencionada autoridad, en consecuencia, se ANULA, por cuanto no era ni es posible declarar la extinción del título de concesión por vencimiento de su término, toda vez que el mismo previamente fue declarado extinto por el fallecimiento de su titular, según se desprende del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual se encuentra firme por cuanto nunca fue impugnado. 2) Se INSTA al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a evaluar los antecedentes y el expediente administrativo correspondiente, según lo advertido en esta decisión en cuanto al fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda y el mencionado Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y en ese sentido, se pronuncien conforme a sus competencias legalmente establecidas, acerca de la procedencia o no del otorgamiento de un nuevo título de concesión, una vez sustanciado el procedimiento respectivo.

Extracto: se aprecia que la representación judicial de la parte actora adujo que la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), emanada del Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, se encontraba afectado del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud “(…) de una notificación defectuosa que no cumple con los extremos requeridos en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos al pretender efectuar una notificación a una persona fallecida, sobre la extinción de un título (…) por causa del vencimiento de la concesión, cuando por propia declaración escrita (…) emanada de CONATEL en fecha 16 de febrero de 2000 (…), ya la había declarado extinta por causa de muerte del concesionario (…)”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que “(…) de la lectura de libelo contentivo de la demanda, en concatenación con el resto de las actuaciones que a la fecha cursan en autos, el Ministerio Público llegó a la conclusión preliminar, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, en razón que no es cierto que estemos en presencia de una notificación errada, ya que el beneficiario del permiso de radiodifusión sonora lo es la persona natural a quien se dirigió, esto es el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA (…), independientemente que se encontrara o no fallecido, correspondiendo en todo caso dicha notificación a sus herederos, dentro de los cuales se encuentran los representantes legales de la hoy demandante (…), no en su condición de socios y representantes de dicha empresa, sino como herederos de dicha persona natural, ello independientemente que tal permiso no es susceptible de ser heredado, pues es propiedad del Estado venezolano, transferible solo por concesión previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley (…)”. (Sic).

De igual forma estimó “(…) que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la propia demandante declara en su libelo, que una vez fallecido el ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, solicitaron la transferencia del referido permiso a la demandante (…), es decir que se abrió un nuevo procedimiento de concesión el cual en éstos momentos se encuentra en trámite y que es independiente del permiso declarado extinguido (…)”. (Sic).

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

Bajo tales premisas, la Sala observa de la revisión concatenada de las actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente:

i) Que mediante Oficio Nro. CJ-00534 de fecha 16 de febrero de 2000, emanado del ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su condición de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y dirigido al Presidente de la sociedad mercantil accionante, con ocasión a la notificación al referido órgano del fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la concesión para explotar y operar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; así como también a la solicitud de traspaso del aludido título a la actora, la mencionada autoridad le informó “(…) que para proceder al análisis de su situación, [esa] Comisión le concede un plazo de quince (15) días contados a partir de la efectiva notificación para consignar [una serie de documentos] (…)”. (Folio 72). (Agregados de la Sala).

ii) Que a través de comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, en la cual se aprecia el sello de recibo del aludido órgano, la empresa accionante consignó los recaudos solicitados en el oficio antes mencionado. (Folios 73 y 74).

iii) Que luego, mediante Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 76 al 78), el ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con ocasión de dar respuesta a la comunicación precedentemente señalada, y así como también a la solicitud de traspaso del título de concesión para explotar y operar una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A”, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, realizada por la accionante, señaló lo siguiente:

“(…) En razón del carácter personalísimo (…) de los derechos que son otorgados mediante concesiones que constituyen el régimen bajo el cual se explota el servicio de radiodifusión sonora, el fallecimiento del titular de esos derechos produce la extinción de los mismos, como consecuencia el decaimiento del título administrativo emitido a su favor. Por tanto, es criterio adoptado y vinculante para [ese] organismo, el considerar que el fallecimiento del titular de los derechos otorgados, tiene por consecuencia directa la extinción de esos derechos (…).

Tal es la situación que se presenta en relación con la solicitud de traspaso [presentada por la actora], razón por la cual [ese] organismo le informa que el trámite para el otorgamiento de los derechos derivados del título de concesión emitido a favor de JOSÉ HUGIERA MIRANDA, es el correspondiente a las solicitudes de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora, previsto en el Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, pues el acto que emane de [esa] Comisión, en resolución definitiva de su solicitud, será un acto creador de derechos, el cual tendrá efectos constitutivos en el patrimonio de la [empresa actora] (…)

En añadido a lo expresado, es criterio reiteradamente sostenido por [esa] autoridad, el considerar que el decaimiento del título de concesión por fallecimiento del titular, no obsta para que se reconozca que la estación de radiodifusión que explota una frecuencia con fundamento en el referido título, se encuentra en una situación especial de hecho, pues se entiende que la misma cumple con requisitos técnicos exigidos para el otorgamiento de concesiones, cuyo cumplimiento está acreditado en el respectivo expediente administrativo.

En virtud de los criterios expresados, en atención a la situación especial de hecho a la que se ha aludido, y en aras de la continuidad de la prestación del servicio, [ese] organismo le concede un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, dentro del cual deberá presentar la respectiva solicitud de concesión a fin de regularizar su situación (…)”. (Sic). (Agregados y subrayado de la Sala).

iv) Que mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2000 (folio 79), emanada de la empresa accionante y dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se observa el sello de recibo de dicho órgano, se remitieron nuevamente “(…) los requisitos legales y financieros establecidos (…) en correspondencia No. GSR 001934 de fecha 22/05/2000 al igual que en reunión aclaratoria sostenida con la Gerencia de Radiodifusión en fecha 14/06/2000 (…)”. (Sic).

v) Igualmente se aprecian escritos emanados de los representantes legales de la empresa actora, dirigidos al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y recibidos por dicho órgano en fechas 4 de marzo de 2009 y 19 de marzo de 2010 (folios 81 al 95), en los cuales entre otros aspectos, solicitan el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de obtención de una nueva habilitación administrativa.

De lo antes relacionado puede esta Sala colegir, que la sociedad mercantil actora notificó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), acerca del fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la mencionada concesión, y en razón de tal circunstancia solicitó a dicho órgano el traspaso del título administrativo con la finalidad de continuar prestando el servicio.

No obstante, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estimó como extinguida la concesión otorgada al antes mencionado ciudadano dado su fallecimiento, ello por tener la misma un carácter personalísimo, en virtud de lo cual consideró que el traspaso del título requerido por la accionante debía tramitarse como una nueva solicitud de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora e indicó los requisitos legales y económicos que habían de ser consignados para el inicio de ese procedimiento, los cuales fueron efectivamente recibidos por el aludido órgano, de igual forma estimó que la empresa accionante se encontraba en una situación especial de hecho que le permitía solicitar nuevamente una concesión dado que cumplía con las exigencias técnicas pautadas para ello por ese órgano, pero ello no implicaba bajo tales circunstancias la continuidad en la prestación del servicio de radiofrecuencia.

Las circunstancias antes señaladas debieron ser advertidas por la Administración -en este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)- al momento de rendir su informe identificado con el alfanumérico GST-RS-00434-I de fecha 2 de junio de 2017, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, respecto a la solicitud de declaratoria de extinción de la concesión otorgada al ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, por haber fenecido su lapso de vigencia (folios 3 y 4 del expediente administrativo), el cual motivó la decisión de la aludida Autoridad que fuera objeto de recurso de reconsideración, siendo impugnada su denegatoria tácita a través de la presente demanda de nulidad.

En efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como ente regulador de la materia estaba en posición de evidenciar que la concesión primigenia estaba extinta por el fallecimiento de su titular y no por el vencimiento de su término, así como, que la actora había iniciado un procedimiento para que le fuera otorgado un nuevo título administrativo de concesión concerniente a la explotación de estaciones de radiodifusión sonora sobre la frecuencia 93.5 MHz, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y no declarar la extinción de la concesión de la aludida frecuencia a favor del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda por vencimiento del tiempo concedido. Por otra parte,  la suspensión del servicio público que presta la emisora de radio que, a decir de la accionante, opera desde año 1989 en esa entidad territorial, indistintamente del falso supuesto en el que incurrió la administración pública, se encuentra extinta por el fallecimiento de su titular.

Tal situación fue apreciada por el mencionado órgano conforme se evidencia del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y al que se hizo referencia anteriormente, siendo que en el mismo esa Autoridad determinó “(…) que el fallecimiento del titular de los derechos otorgados, tiene por consecuencia directa la extinción de esos derechos (…)”, así como también “(…) que el decaimiento del título de concesión por fallecimiento del titular, no obsta para que se reconozca que la estación de radiodifusión que explota una frecuencia con fundamento en el referido título, se encuentra en una situación especial de hecho, pues se entiende que la misma cumple con requisitos técnicos exigidos para el otorgamiento de concesiones, cuyo cumplimiento está acreditado en el respectivo expediente administrativo (…)”.

Sin embargo, dicho oficio no se observa en el expediente administrativo remitido a esta Sala, así como tampoco ninguna de las comunicaciones enviadas por la accionante a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que conciernen al fallecimiento del titular de la concesión y a la solicitud para el otorgamiento de un nuevo título, ni la correspondiente consignación de los requisitos legales y técnicos a los efectos de continuar operando en la mencionada frecuencia, habida cuenta que las mismas guardan una relación notable por cuanto atañen a la explotación de la frecuencia 93.5MHz en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; adicionalmente, del examen de dichas misivas que en su oportunidad fueron  promovidas por la parte actora, se aprecia que fueron debidamente recibidas por el mencionado órgano.

Por tanto, a juicio de la Sala, la decisión contenida en la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la extinción del título de concesión por vencimiento de su término, toda vez que el mismo previamente fue declarado extinto por el fallecimiento de su titular, según se desprende del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual se encuentra firme por cuanto nunca fue impugnado, circunstancia esta que no puede ser desapercibida por el esta Máxima Instancia.

Vista la declaratoria anterior, este Alto Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte accionante en su libelo de demanda.

De manera que, conforme a lo expuesto, debe declararse la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GST-RS-00454 (sin fecha), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información. Así se declara.

Ahora bien, la actora pide en su escrito libelar que se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorgar la concesión del título administrativo de la “(…) RADIO RELOJ 93.5 FM (…)”, no obstante, debe estar Sala señalar que es competencia exclusiva de la referida Comisión, previa revisión de los requisitos técnicos, legales y económicos, determinar su procedencia o no. 

De manera que, visto que el caso de autos se refiere a la explotación de la frecuencia 93.5 MHz, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y a la solicitud de otorgamiento del correspondiente título administrativo de concesión por parte de la accionante para continuar operando con la emisora “(…) RADIO RELOJ 93.5 FM (…)”, cuyo procedimiento fue iniciado conforme se desprende de: i) oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 76 al 78), suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su condición de Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a través del cual, entre otros aspectos, le informa a la actora que “(…) el trámite para el otorgamiento de los derechos derivados del título de concesión emitido a favor de JOSÉ HIGUERA MIRANDA, es el correspondiente a las solicitudes de otorgamiento de concesiones para la explotación de estaciones de radiodifusión sonora (…)”; y ii) comunicación de fecha 12 de junio de 2000 (folio 79), emanada de la empresa accionante y dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se remitieron “(…) los requisitos legales y financieros establecidos (…) en correspondencia No. GSR 001934 de fecha 22/05/2000 (…)”.

De igual modo, constatada la existencia de la solicitud por parte de la actora, de la concesión para la explotación de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 93,5 MHz, canal 28, clase “A” en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y teniendo en cuenta el deber de la Administración Pública de dar respuesta a toda solicitud efectuada por los administrados, es por lo que esta Sala estima necesario instar al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que evalúen los antecedentes y el expediente administrativo correspondiente, según lo advertido en esta decisión en cuanto al fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda y el mencionado Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y en ese sentido se pronuncien conforme a sus competencias legalmente establecidas, acerca de la procedencia o no del otorgamiento de un nuevo título de concesión, una vez sustanciado el procedimiento respectivo. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA decidió anular la decisión de CONATEL, en razón de la materialización de la irregularidad del falso supuesto de hecho, toda vez que no era posible que la instancia administrativa declarara la extinción del título de concesión por vencimiento de su término, cuando previamente había sido declarado extinto por el fallecimiento de su titular, según se desprende del Oficio Nro. GSR-001934 de fecha 22 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Director General de CONATEL.

Efectivamente, la sociedad mercantil actora había notificado a CONATEL acerca del fallecimiento del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la mencionada concesión, y en razón de tal circunstancia solicitó a dicho órgano el traspaso del título administrativo con la finalidad de continuar prestando el servicio.

El juez administrativo, al respecto, mantiene su posición de declarar la nulidad de forma absoluta del acto dictado por CONATEL, luego de corroborar la comisión del vicio del falso supuesto de hecho por la falta de verificación de la existencia de tales circunstancias fácticas, que justificaran la emisión de la decisión administrativa.

Cabe destacar, al respecto, que el falso supuesto es una anomalía que afecta la causa como elemento esencial del acto administrativo definitivo, que atañe a los motivos o razones fáticas y jurídicas por las cuales la Administración pública adopta la decisión.

En este caso, la causa viciada por falso supuesto de hecho sin duda afecta la legalidad del acto administrativo, y por esa razón la Sala declaró la nulidad absoluta de la decisión por parte de CONATEL, que lamentablemente lesionó los derechos de la parte accionante.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/315490-00020-10222-2022-2019-0228.HTML

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