No es trabajador el Directivo de una empresa

People are standing on pieces of jigsaw puzzle.

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 289  Fecha: 20-04-2017

Caso: Omaira de Jesús Uncein contra Banco Caroní, C.A. Banco Universal

Decisión: Sin Lugar el Recurso de Casación

Extracto:

Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta Directiva de la demandada, así como en la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba, C.A., funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la figura del trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, pues su prestación de servicios no nació del contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco.

Asimismo, advierte esta Sala que a pesar de que en la parte in fine de la motiva, se observa que el juezsuperior de forma aislada, hace mención del término “grupo económico”, no se aprecia que establezca categóricamente que está conformado por las dos empresas a las que la actora prestó sus servicios, por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo no está incurso en vicio de falso supuesto, máxime cuando de la extensa motivación reseñada supra se desprenden las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad, concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada.”

Comentario de Acceso a la JusticiaConsideró la SCS/TSJ en la sentencia, queda desvirtuada la presunción de laboralidad luego de analizar los indicios establecidos en el “Test de Laboralidad”, concretamente, se establece que existe autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, y que en lugar de un salario recibió una dieta por participar en las asambleas y demás reuniones de junta directiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197761-0289-20417-2017-15-307.HTML 

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