No opera el abandono de trámite cuando está involucrado el orden público (Caso Bandera Roja) 

PARTIDOS POLÍTICOS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso:  Acción de Amparo Constitucional

Materia: Derecho Electoral/ Derecho Constitucional

N° de Expediente: 17-0869

N° de Sentencia: 1.700

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha:  4 de diciembre de 2023

Caso: PEDRO VELIZ ACUÑA, quien afirmó ser el presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, asistido en este acto por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 194.379, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución denominada Informe de Renovación de Organizaciones con fines políticos del 7 de agosto de 2017.  

Decisión:  PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO:     INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por parte del ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, en su carácter de presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, contra el Consejo Nacional Electoral, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto: “…en los autos del expediente no se evidencia actuación alguna por parte de los accionantes tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso in comento está involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación política de la organización con fines políticos Bandera Roja, en razón de la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, en mayo de 2016, para la renovación de la nómina de inscritos de las organizaciones con fines políticos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el abandono de trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional. (Vid sentencia n.° 406 del 2 de agosto de 2022). Así se declara.

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).

De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y n.° 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional –PHAN-”).

Es importante para esta Sala destacar, que la renovación de informe de renovación de organizaciones con fines políticos a la cual hace alusión el accionante fue convocada mediante las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos, aprobadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución n.° 160304-0010 del 4 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 801 del mismo día, mes y año. En tal sentido, se refiere a la convocatoria realizada para tales fines, en mayo de 2016 y que correspondió al período constitucional 2013-2019, el referido acto administrativo es en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en referencia a la renovación de la nómina de inscritos en el primer año del comienzo del período constitucional.

Por otro lado, la renovación de nóminas de inscritos consiste en una obligación periódica que las organizaciones con fines políticos, nacionales y regionales, deben desarrollar al inicio de cada período constitucional, conforme a la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, quedando exceptuadas aquellas que en la respectiva elección hayan obtenido al menos un 1% de los votos válidos y tal incumplimiento conlleva a la cancelación de la organización con fines políticos que no realice el correspondiente trámite administrativo ante el máximo ente del Poder Electoral.

Por otra parte, esta Sala evidencia que es un hecho notorio comunicacional que nos encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por por parte del ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”(Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado añadido).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, tal como lo consagra el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por la hoy accionante. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión contra el partido Bandera Roja se produce luego de 6 años que la organización política presentara ante el máximo juzgado la acción de amparo constitucional contra el CNE con ocasión al proceso de renovación de la militancia de los partidos políticos. 

Desde 2015, el TSJ ha limitado la participación de organizaciones políticas que son contrarias a los intereses del Gobierno nacional. Bandera Roja ha sido una de las organizaciones que desde entonces ha visto vulnerado su derecho a la participación política, tras imponer personas proclives al oficialismo en la dirección del partido  https://accesoalajusticia.org/intervencion-judicial-de-la-organizacion-politica-bandera-roja-br/.  

En esta ocasión, el mencionado partido en el 2017 presentó una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo del CNE denominado “Informe de Renovación de Organizaciones con fines políticos del 7 de agosto de 2017”, relativo a la renovación de los inscritos de los partidos político, un proceso que fue convocado por el órgano electoral en 2016. 

Lo cierto es que el accionante, según se lee de la decisión de la SC, no impulsó la acción de amparo interpuesta, “y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ante esta conducta pasiva del accionante, la SC consideró que si bien debía declarar el “abandono de trámite”, este no era el caso, pues estaba “…involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación política de la organización con fines políticos Bandera Roja, en razón de la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, en mayo de 2016, para la renovación de la nómina de inscritos de las organizaciones con fines políticos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el abandono de trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional…”.

De este modo, al estar involucrado el orden público, el juez resolvió continuar con el conocimiento de la causa. Sin embargo, y es lo curioso de la sentencia que se analiza, la SC declaró inadmisible la acción presentada por parte de Bandera Roja, pues la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido era una situación irreparable, es decir que el acto lesivo -a los derechos o garantías constitucionales- había pasado, convirtiéndose en una situación irreparable.  

Es importante advertir que la legislación venezolana en materia de amparo exige que la lesión no puede haber cesado antes de la decisión del juez. Es por tal razón que la Sala declaró inadmisible la acción, conforme al artículo 6.3° de la Ley Orgánica de Amparo.  Alegó al respecto la sala “…que es un hecho notorio comunicacional que nos encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable…”,  en el entendido que la actuación lesiva ocurrió en el período constitucional 2013-2019.

Esta decisión, para Acceso a la Justicia, no es congruente sobre todo cuando se aprecia que la SC no fue lo debidamente diligente en la tramitación de este tipo de circunstancias que demandan el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un proceso breve y sumario. No puede pasarse por alto que transcurrieron grotescamente 6 años para que la SC decidiera resolver una medida de amparo constitucional que exige inmediatez. 

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/330943-1700-11223-2023-17-0869.HTML 

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