No prosperó amparo constitucional presentado por el partido Unidad Visión Venezuela contra el CNE, con ocasión de comicios parlamentarios de 2020

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  2020-0286

Sentencia: 1.199

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 15 de diciembre de 2022

Caso: OMAR ALEXANDER ÁVILA HERNÁNDEZ, en su condición de secretario general nacional y representante legal de la Organización con fines políticos UNIDAD VISIÓN VENEZUELA (UViVzla), debidamente asistido por la abogada Julia Pereira Rivero, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la “…SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN para las Elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a realizarse el próximo seis (06) de diciembre del presente año (…) [c]onjuntamente con AMPARO CAUTELAR de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano OMAR ALEXANDER ÁVILA HERNÁNDEZ, en su condición de secretario general nacional y representante legal de la Organización con fines políticos UNIDAD VISIÓN VENEZUELA (UViVzla), debidamente asistido por la abogada Julia Pereira Rivero, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Extracto: Previo a cualquier pronunciamiento, se observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 3 de septiembre de 2020, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, se refiere a la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

En efecto, la situación denunciada como lesiva por el demandante es la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de participación, por la inobservancia, de los miembros del Consejo Nacional Electoral, al aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos y del artículo 32 en su numeral “C” de la misma ley aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y al obligar a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes.

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción  resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”

Con relación a la norma contenida en el artículo 6.3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones a diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela convocadas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la inobservancia de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se deja establecido.

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición una vía judicial idónea que permitía el control de la situación descrita como lesiva, como lo era el recurso contencioso electoral, sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la Organización con fines políticos UNIDAD VISIÓN VENEZUELA (UViVzla), lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.

Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por los demandantes. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de dos años, el juez constitucional resolvió desechar una acción de amparo que el partido político Unidad Visión Venezuela ejerció, el pasado 26 de agosto de 2020, contra el CNE por la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de participación, por la inobservancia, de los miembros de la instancia electoral  al aprobar la desaplicación del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos y del artículo 32 en su numeral “C” de la ley aprobada por la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente, y al obligar a los partidos políticos a entregar las planillas con las firmas de sus militantes.

El argumento utilizado por la SC estuvo centrado en que la situación denunciada por los accionantes como lesiva es “irreparable”, pues, “ya se materializó el evento que, ante la inobservancia de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora”.

Cabe recordar, precisamente, que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones a diputados de la Asamblea Nacional (AN) convocadas por el CNE, por lo que este hecho fue clave para que el juez constitucional declarara la inadmisibilidad de la medida de amparo.

Pese a que los denunciantes aseguraron que el CNE les impidió participar en el proceso de elección de los diputados a la AN –de hecho la Sala aludió expresamente que el CNE en septiembre de 2017 no renovó la nómina de inscritos de ese partido-, lamentablemente la SC hizo caso omiso las denuncias planteadas.

A lo anterior, la Sala a fin de consolidar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, añadió que la parte demandante también disponía de otros recursos para reestablecer la situación supuestamente infringida por el CNE, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No cabe duda de que esta decisión es bastante preocupante, pues es ostensible que el juez constitucional le tomó dos años para resolver la acción de amparo constitucional, y es obvio que, ante ese retardo procesal ocasionado por la propia Sala, la situación denunciada por el partido político en el mes de agosto de 2020 se hizo irreparable al realizarse las elecciones legislativas en diciembre de ese año.

Resulta lamentable que algo tan delicado como un amparo sea declarado inadmisible como consecuencia de la negligencia del propio juez.

Para Acceso a la Justicia el ejercicio de la libertad de asociación en el país, es ver cómo la voluntad de los asociados se ve dilapidada por la voluntad del TSJ, una situación que le permitió confeccionar una oposición “a la medida”, pero lo más grave menguar en la oferta para conformar un ecosistema electoral que fue afín a los intereses partidistas del Gobierno nacional en las pasadas elecciones parlamentarias.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322091-1199-151222-2022-20-0286.HTML

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