Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda por daños y perjuicios
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2010-0692
Nº Sentencia: 00152
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel
Fecha: 19 de noviembre de 2020
Caso: Sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., interpuso demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”.
Decisión: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercidapor la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión Nro 201 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta, por lo que se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059. 2.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 3.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto: “…se evidencia de la demanda que la actora suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de enero de 2002, un contrato de suministro de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, signado con el Nro. COC-022-2001-03, cuyo objeto era la obligación de vender a la demandada los equipos detallados en el citado contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas al citado contrato, quedando obligada la accionante a tener en perfecto funcionamiento los equipos en un plazo de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad, ocho (8) meses para los de baja velocidad y siete (7) meses para las escaleras mecánicas, a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que se estipuló en el contrato de marras (Cláusula 10) que la demandada pagaría la cantidad de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, señaló la parte demandante que se acordó que el pago sería en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la factura, entregando el ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo, contra la presentación de la fianza correspondiente y, el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra, pero indicó que la parte demandada incumplió con dicho pago y solo entregó el sesenta y ocho coma tres por ciento (68,3%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contradijo los alegatos esgrimidos por la demandante, indicando que en efecto sí había cumplido con la cancelación del ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo del monto total del contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2002, es decir, -según su decir- pagó la cantidad de un mil seiscientos cinco millones seiscientos un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.605.601.994,68), que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A), discriminados en dos pagos, cada uno de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, el cual era un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), tramitando dicho pago ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, mediante sendas órdenes de pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., una vez consignada la respectiva fianza de anticipo emitida por la empresa Uniseguros, C.A., en fecha 24 de abril de 2002, por lo que señaló que quien incumplió fue la empresa demandante.
Asimismo, alegó que era falso el alegato de la actora donde señala que se comenzó a instalar en el Edificio Metrolimpo las cuatro (4) escaleras y los cuatro (4) ascensores de baja velocidad.
Así las cosas, trabada la litis como quedó evidenciado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y expuestos por las partes los alegatos y excepciones, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis:
De los términos de la contratación
Es importante para esta Máxima Instancia, dilucidar los términos en que quedó pactado el contrato suscrito entre las partes, a través del cual se originó la presente controversia, por lo que tenemos que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., pretende el pago de los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado en fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual dicha sociedad se obligó a venderle “…los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para ‘LA DIRECCIÓN’ a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, establecido en la Cláusula 1 del referido contrato. (Folios 47 al 73, pieza I).
Tal como se indicó en el “Capítulo III. Pruebas” en la presente sentencia, al ser un documento que para su formación requiere de la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante, es decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por ser un contrato netamente consensual, reproducido por ambas partes en el presente juicio, el mismo goza del carácter de documento privado tenido como reconocido, desprendiéndose de dicho documento fundamental, los siguientes aspectos:
1.- Duración y vigencia del contrato:
“4.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a tener en perfecto funcionamiento en el Edificio señalado ‘LOS EQUIPOS’ en un plazo de once (11) meses para los Ascensores de Alta Velocidad; ocho (8) meses para los de Baja Velocidad, y siete (07) meses para las Escaleras Mecánicas, a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio. ‘LA CONTRATISTA’ será responsable por la programación y control del progreso de la obra”.
2.- Sobre la prórroga:
“5.- La vigencia del presente contrato será a partir de la fecha de suscripción del mismo. En caso que la ‘LA CONTRATISTA’ prevea alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por ‘LA DIRECCIÓN’ o por causas no imputables a ella, podrá solicitar por escrito una prórroga y ‘LA DIRECCIÓN’, previa consideración de los hechos aducidos, podrá concederla por tiempo que resulte justificado. Una vez concedida la prórroga, ‘LA CONTRATISTA’ deberá entregar a ‘LA DIRECCIÓN’ una constancia de que las entidades que otorgaron las garantías previstas en este contrato, han sido notificadas y están conformes con la modificación del término. ‘LA DIRECCIÓN’ no dará curso a solicitudes de prórroga si la ‘LA CONTRATISTA’ no lo hubiese participado por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, contados a partir del conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la necesidad de la prórroga”.
3.- Sobre el precio y forma de pago:
“10.-‘LA DIRECCIÓN’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.970.590,91), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El monto total de contrato aquí indicado, para el suministro e instalación de los diez ascensores y seis escaleras mecánica no incluye IVA. Este pago se realizará de la siguiente forma:
a) Ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, contra presentación de la fianza correspondiente, de acuerdo a los términos expresados en el presente documento.
b) El veinte por ciento restante (20%) contra recepción definitiva de la obra”.
4.- De la tasa referencial y del diferencial cambiario:
“14.- A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se les calcula su equivalencia de la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado al respecto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”.
5.- De la fianza de anticipo:
“30.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, las FIANZAS que más adelante se señalan, las cuales deberán ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país, ser solidarias e incluir mención expresa que el fiador renuncia a los beneficios que le concede la Ley en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil:”.
(…omissis…)
“3.- Para garantizar la totalidad del monto correspondiente al anticipo que recibe, constituirá una fianza por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$1.576.472,73), que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicho monto corresponde al ochenta por cuento (80%) del monto total del contrato y en consecuencia, la fianza de anticipo será por esta cantidad.
4.- Para garantizar el buen funcionamiento de ‘LOS EQUIPOS’ que suministra e instala mediante la suscripción del presente contrato y sus Anexos, constituirá una fianza por el diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 197.059,09) que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (175.284.789,94), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La vigencia de la referida fianza será de treinta y seis (36) meses, contados a partir del vencimiento de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, doce (12) meses después de la recepción definitiva de la obra.
5.- Las fianzas indicadas en los numerales 1, 2 y 4, deberán ser entregadas por ‘LA CONTRATISTA’ a ‘LA DIRECCIÓN’ dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del presente contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo y por escrito entre ambas partes. La fianza correspondiente al anticipo, especificada en el numeral 3 deberá ser entregada por ‘LA CONTRATISTA’ a LA DIRECCIÓN’, previo a la solicitud de pago del anticipo correspondiente”.
Ahora bien, demandado como ha sido el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por parte de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en contra de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y determinado los términos de la contratación, tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, norma ésta invocada por la parte demandante en su escrito libelar, señala que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo in comento.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, disponen:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De los artículos precedentes se evidencia que ante el incumplimiento de alguna obligación contractual suscrita por las partes, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual forma se desprende del artículo 1.167 del Código Civil, dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato como el de autos, es decir:a)la existencia de un contrato bilateral y, b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de comprobar si en el caso de autos se materializó el daño denunciado, y en consecuencia, se incumplió con las estipulaciones establecidas en el contrato Nro. COC-022-2001-03, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribieron un contrato de Suministro de Ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, en el cual estipularon una serie de obligaciones recíprocas -previamente precisadas-, encontrándose como la obligación principal la entrega e instalación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cubrir por concepto de anticipo el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, una vez presentada la fianza correspondiente por parte de la contratista, de acuerdo a los términos expresados en el contrato, a modo de garantizar la importación de los equipos tantas veces mencionados, para su oportuna instalación, y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra.
El caso es que la demandada afirma que sí hizo entrega del referido ochenta por ciento (80%), por lo que a su decir, quien incumplió fue la contratista, pero la demandante asevera que lo entregado por la demandada alcanza un sesenta y ocho por ciento (68%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.
Así las cosas, queda verificada la pretensión de la actora, como la excepción de la demandada, y del extenso material probatorio consignado por ambas, siendo que no es un hecho controvertido la existencia del contrato Nro. COC-022-2001-03 de fecha 18 de enero de 2002, quedando debidamente comprobado, a través del mismo, y la serie de comunicaciones consignadas por la demandada, firmadas y recibidas por las partes, la relación contractual surgida entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se desprende para las partes una serie de obligaciones contractuales, correspondiéndole a esta Máxima Instancia verificar quien generó el incumplimiento.
Así tenemos lo siguiente:
– El contrato Nro. COC-022-2001-03 se suscribió el 18 de enero de 2002, entre las partes actuantes en el presente juicio, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
– Se desprende del contrato Nro. COC-022-2001-03 “Capítulo IV, Precio-forma de pago”, cláusula 10, que LA DIRECCIÓN debía cancelar el 80% por concepto de anticipo, una vez consignada la fianza y la valuación de anticipo.
– El 15 de mayo de 2002, suscribieron las partes el acta de inicio de la obra contratada, la cual consta al folio 74, pieza I, y en la misma fecha la contratista consignó la fianza estipulada en la cláusula 30 del contrato objeto de marras, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Presidencial Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996 aplicable ratione temporis, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 53: El ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.
De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Entre Contratante. El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo”. (Resaltado de la Sala).
Se desprende de los hechos narrados, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., presentó fianza, y una vez consignada la misma, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cancelar el ochenta por ciento (80%) de anticipo, realizando los pagos -según el valor de la moneda para ese momento- de la siguiente forma:
(Omissis)…
Ahora bien, ambas partes están contestes de los montos anteriormente señalados, y los mismos fueron comprobados, en virtud de la prueba de informes requerida a Banesco Banco Universal, y contestada por dicha entidad bancaria en fecha 21 de marzo de 2012, en el que se señaló lo siguiente: “ i) La Cuenta Corriente Nro. 0134-0027-00-0273044612 se encuentra registrada como perteneciente al cliente Aliva Stump, C.A., Rif Nro. J-000010307. ii) Efectivamente se evidencian créditos a favor de la cuenta antes mencionada con referencias Nro. 820523 y 820525 por Bs. 802.800.997,30 cada una en fecha 28-06-2002”. Prueba de Informes que fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio.
En relación a la orden de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002, girada contra la Oficina del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), y al recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., mediante el cual dejó constancia que en efecto recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de diferencial cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88) monto que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). (Folios 55 y 56, pieza II).
Los montos anteriormente señalados fueron aceptados por las partes, lo que no están de acuerdo es si ese monto representa el ochenta por ciento (80%) de anticipo, acordado y alegado por la accionada, o constituye solo el sesenta y ocho por ciento (68%), tal como lo indica el accionante, por lo que le corresponde a esta Sala, dilucidar dicho aspecto.
Ahora bien, según la Cláusula 10 del contrato de marras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se comprometió a cancelar la suma de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, desprendiéndose en la Cláusula 30.3 que el monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de anticipo sería la cantidad de un mil cuatrocientos dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.272.484,44)”. (Resaltado de la Sala).
De las pruebas consignadas en el lapso probatorio, se observa comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., dirigida a la demandada, en la cual señaló que en relación a la “procedencia del pago del diferencial cambiario antes de la entrega de los ascensores y escaleras, en vista de que el contrato prevé el reconocimiento de ese pago sólo en el momento de la entrega material de los equipos”, faltaría agregar un addendum para compensar el desequilibrio contractual derivado de la sustancial modificación en el régimen de cambio de divisas extranjeras. Indicó también que “la realidad ocurrida durante el tiempo de ejecución del contrato, mostró un comportamiento cambiario substancialmente diferente del inicialmente previsto, al extremo que de un régimen de bandas, pasó a uno de devaluación y ahora, a partir de febrero de 2003, a uno de control absoluto con devaluación. En términos más precisos: la tasa de cambio para el momento de presentación de nuestra oferta, era de Bs. 760,50 por cada dólar; y, la utilizada para el contrato, fue de Bs. 889,50, pasando ahora a Bs. 1.600,00 lo que representa unos incrementos del 110,39% respecto de la tasa de nuestra oferta y del 79,88% con relación a la tasa contractual. (…) cuando las circunstancias cambian substancialmente respecto de las existentes al momento de la concertación del contrato, las partes deben revisar los esfuerzos comprometidos, de manera tal que se reestablezca (sic) entre ellas el equilibrio entre sus respectivas prestaciones. Así lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana, al acoger la ‘Teoría de la Imprevisión’, con base a las previsiones del Artículo 1.160 del Código Civil”. (…). Manifestaron su desacuerdo con respecto a la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “…mantener la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos…”. Finalmente, le manifestó que solo le han cancelado el cincuenta y cinco con dieciséis por ciento (55,16%), y no el ochenta por ciento (80%) que corresponde al anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, por lo que solicitaron una alternativa válida para la solución de sus planteamientos sobre la forma y el pago de los compromisos asumidos en el contrato objeto de la litis. (Folios 67 al 70, pieza II).
En respuesta a dicha comunicación, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, le envío el oficio Nro. UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003, indicando que el contrato objeto de la litis se mantenía intacto en todas y cada una de sus condiciones, y en referencia al “…diferencial cambiario previsto en el contrato, sólo es pagadero al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a satisfacción de la DEM, cualquier pago que a tal efecto se quisiera realizar o se haya realizado, solo constituye una concesión de la administración, la cual estudiará su conveniencia para proceder a su aprobación, no significando ello en absoluto una variación en las condiciones contractuales…”, e insistiendo que el pago del anticipo cubrió el ochenta por ciento (80%) en su totalidad y que “eventualmente se adeudaría solo al momento que Aliva Stump, CA., cumpla con todas sus obligaciones a) la cantidad de Bs. 235.798.985,26 por concepto de diferencial cambiario correspondiente al anticipo del 80% del precio, esto es aproximadamente el 29% del total de dicho diferencial cambiario; b) el 20% del capital adeudado con su IVA y el diferencial que esta cantidad pudiera generar”. (Folios 168 al 170, pieza II).
Por otra parte, se observa la comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., en la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconsiderara la posición señalada en el oficio anterior de fecha 11 de junio de 2003, indicándole que “…se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a una parte [de] las obligaciones contractuales específicamente referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad en virtud de una causa extraña que no le es imputable de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil”, ratificando que “…debido a la eliminación por parte del Ejecutivo Nacional del sistema de bandas para la fecha del pago del anticipo contractual, ustedes [le] pagaron US$ 1.086.900,97, lo que representa solo un 55,16% del total estipulado como precio del contrato. Es decir, que para completar el anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, que es del 80% del monto del contrato, tendrían ustedes que haber[le] cancelado a esta fecha el 24,84% restante, esto es la cantidad de US$ 489.571,76”, por lo que “…claramente se establece que por ‘UN HECHO DEL PRÍNCIPE’, el monto en bolívares recibido por nosotros como anticipo, no permitía la compra en dólares equivalente al 80% contractual sino apenas alcanzaba para obtener un 55,16% en la moneda en la cual está establecido el contrato”. Finalmente, señaló que “Conscientes de esa situación, ustedes procedieron a cancelar parte de esa diferencia faltante del anticipo contractual, pero para el momento que se realizó el pago el Ejecutivo Nacional había establecido un control de cambio. Por esta razón, el monto cancelado además de no cubrir lo faltante en dólares, para esa (sic) momento era imposible obtener la divisa americana. Es decir, otra política pública sobrevenida impide nuevamente el cabal cumplimiento de nuestras obligaciones”. (Folios 171 al 173, pieza II). (Corchetes de la Sala).
Así las cosas, se evidencia de las comunicaciones enviadas y recibidas por las partes, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., es quien reconoce su incumplimiento debido a una causa extraña que -en su decir- no le es imputable, alegando la “Teoría de la Imprevisión” y el “Hecho del Príncipe” como eximente de sus obligaciones contractuales, y siendo que, para que proceda una “causa extraña no imputable” es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible, (vid. sentencias números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y00089 del 06 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.), en virtud de que al iniciarse el contrato de marras el control de cambio fue estipulado en la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) y el mismo varió en el transcurso del tiempo desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, por lo que le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago del diferencial cambiario.
Cabe destacar que la parte demandante, a los fines de demostrar la modificación de la paridad cambiaria del bolívar con respecto al dólar estadounidense, desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó el último pago hecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juzgado de Sustanciación acordó en fecha 11 de agosto de 2011, oficiar al Banco Central de Venezuela, C.A., contestando éste el 19 de enero de 2012, mediante oficio Nro. 2012-1-40, procedente de la Oficina de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, en el cual remitió constante de dieciocho (18) folios útiles, cuadro resumen del tipo de cambio de referencia, correspondiente al período de cambio solicitado. De igual forma, señaló que dicha información se encuentra en detalle en la página web del ente emisor, otorgándole esta Sala pleno valor probatorio.
En este sentido, es menester hacer mención a las normas que en nuestro derecho positivo se consagra a la “causa extraña no imputable”, que no es otra que las contenidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé”.
Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado.
La “teoría de la imprevisión” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.
De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.
Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que desde el año 2003 en el país ha existido un control de cambio que centraliza el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo una serie de restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo era posible a través del organismo creado por el Estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias.
Ahora bien, la empresa Aliva Stump, C.A. solicitó al Juzgado de Sustanciación requiriera información a la sociedad mercantil Fujitec Venezuela, C.A., a los fines de comprobar el precio de los materiales y equipos que la demandante adquirió para ser incorporada a la obra, para lo cual promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dicha empresa en respuesta a lo solicitado, el oficio de fecha 16 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) -En relación con el particular i) en el cual se nos solicita información sobre:
‘El objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y el cual estuviere relacionado con el suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo’.
Respuesta: El objeto del contrato Nro. P.R.-4426-B, celebrado entre Fujitec Venezuela, C.A., y Aliva Stump, C.A., conforme con las ‘Condiciones Generales de Venta de Equipos’, numeral I, es del tenor siguiente: ‘El objeto de este contrato consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas importadas, que en lo adelante llamaremos los ‘EQUIPOS’ cuyos detalles y características técnicas están contenidas en la oferta Nro. PR-4426-B, la cual es el anexo ‘A’ del presente contrato’. En este sentido, informamos que los equipos que fueron objeto de dicha contratación son los que describimos a continuación:
10 ascensores y 04 escaleras mecánicas.
Ascensores Nros. 1 al 6; 1575Kg.- velocidad 2,5mts/seg-20 paradas.
Ascensores Nros.7, 8 y 9; 600 kg.-velocidad 1,5mts/seg-8 paradas.
Ascensor Nro.10; 1500 kg.-velocidad 1,00mts/seg-4 paradas.
Escaleras mecánicas Nro. 1 al 4: ancho escalón 800 mm-30° inclinación.
-En relación con el particular ii) en el cual se nos solicita información sobre:
‘Cantidad de equipos que fueron efectivamente suministrados por esa compañía a la empresa Aliva Stump, C.A., con ocasión a dicho contrato’.
Respuesta: En ejecución del contratoen referencia y conforme al anticipo recibido, Fujitec Venezuela, C.A., suministró a la compañía Aliva Stump, C.A., los siguientes equipos: 04 ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y 04 escaleras mecánicas.
–En relación con el particular v) en el cual se nos inquiere sobre.
‘Notas de entrega al contratista, en las que se refleje la cantidad de equipos suministrados y la fecha correspondiente’
Respuesta: En nuestros archivos, encontramos las siguientes notas de entregas:
–Nota de entrega fechada 09 de noviembre de 2002, en la cual se hace constar la entrega de cuatro escaleras mecánicas JEC-302-800-3500, en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.
–Nota de entrega fechada 09 de abril de 2003, en la cual se hace constar la entrega de cuatro ascensores para servicio de pasajeros, distinguidos así: ascensor 7 y 8: P8-600 Kgs-2C090 8T/8f (dúplex); ascensor 9: P8-600 Kgs-2C060 8T/8F (simplex) y ascensor 10: P20 1500 Kgs-2C060 4T/4F (simplex), dichos equipos fueron entregados en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.
En relación con el particular vi) en el cual se nos inquiere sobre:
‘Facturas que se correspondan con los recibos emitidos por esa empresa, en las cuales se discriminen: el costo de los bienes suministrados, y el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente; la identificación de los ascensores y escaleras mecánicas entregadas (códigos, datas y otras especificaciones técnicas)’.
Respuesta: En relación con los equipos entregados aparece en nuestros archivos, una factura distinguida con el Nro. 024908 de fecha 10 de marzo de 2005, emitida por Fujitec Venezuela, C.A., a Aliva Stump, C.A., por un monto total de Bs. Quinientos Ochenta Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 580.699.050,70), más la suma de Ochenta y Siete Millones Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 87.104.857,61), por concepto de IVA (15%), para un total de Seiscientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 667.803.908,31). Los anteriores montos están señalados en la denominación existente antes de la reconversión habida en nuestro signo monetario. El concepto de la factura en referencia es por el suministro de equipos obra ‘Metrolimpo’ y aparecen discriminados así: ‘Dos (2) asc. # 7 y 8; un (1) asc. # 9, un (1) asc. # 10; cuatro esc.mec. 1, 2, 3 y 4’.
En relación con el particular vii) en el cual se nos solicita información sobre:
‘Deudas que por el aludido contrato mantiene dicha empresa (Aliva Stump C.A.) con esa compañía (Fujitec Venezuela, C.A.)’.
Respuesta: Por el suministro de los 04 ascensores de baja velocidad distinguidos con los Números 7, 8, 9 y 10 y las 04 escaleras mecánicas, no existe deuda alguna”. (Resaltado del texto original).
De la presente prueba, queda ratificado el objeto del contrato, el cual consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas, que fueron proveídos a la compañía Aliva Stump, C.A: cuatro (4) ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y cuatro (4) escaleras mecánicas, y de la inexistencia de deuda alguna por dicho suministro.
De igual forma, y en relación a la prueba de inspección judicial en la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, Municipio Chacao, en la cual se evidenció “(…) que lo único que existe son los fosos vacíos y sin los equipos necesarios para su funcionamiento. Con respecto a las escaleras se deja constancia, que se recorrieron los sitios donde deberían estar instaladas y se pudo constatar que dichas escaleras no están instaladas y mucho menos funciona…”. Por lo que se desprende que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ambas partes estaban a derecho, razón por la cual esta Sala le da valor probatorio.
Por otra parte, y tomando en consideración la base inicial del contrato, que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), es decir, que los contratos son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, tenemos que en efecto, tal como lo señaló la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, y no fue negado por la parte demandante, realizó una serie de pagos, expresados de la siguiente forma:
– El día 30 de abril de 2002, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, facturó el anticipo contractual por la suma de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la “Primera Porción de Dos”; y ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), en virtud de la “Segunda Porción de Dos”; en la actualidad ochocientos dos mil ochocientos un bolívares (Bs. 802.801,00) cada una.
– En fecha 28 de junio de 2002 se libró orden de pago No. 7735 que acreditó el pago, a cargo de la demandada, de la valuación de anticipo especial por el contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras, por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), actualmente ciento dieciséis mil doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 116.012,42) menos la retención del impuesto al valor agregado (IVA).
– El 13 de diciembre de 2002, se canceló por una cantidad de cuatrocientos sesenta millones setecientos cincuenta y un mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 460.751.049,24), suma que se expresa actualmente en cuatrocientos sesenta mil setecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 460.751,05), por concepto de “Facturación del Diferencial Cambiario”. Se refiere igualmente a la orden de pago No. 3885, emitida el 31 de diciembre de 2002 por el pago de “…1 de 3 del diferencial cambiario, por desplazamiento de la fecha de pago del anticipo contractual, de conformidad con la cláusula 14 del contrato…”, relativa al impuesto al valor agregado, por el monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64.848.845,78), cantidad que se expresa actualmente en sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.848,85), haciendo un total de dos mil ciento noventa y un millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.191.768.543,74).
Así las cosas, en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Resaltado de la Sala).
Por lo que mal puede alegar la parte demandante como eximentes de sus obligaciones la imprevisión, ya que tan previsible fue la situación económica del país, que se estableció en la cláusula 14 del contrato tantas veces mencionado, la posibilidad de pagar un diferencial cambiario a favor de la contratista, es de decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, siempre y cuando “(…) ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”.
Quedando claramente evidenciado, y siguiendo esta Sala por lo estipulado en el contrato de marras, que a pesar de que no estaba culminada la obra, tal como quedó demostrado tanto por las declaraciones de ambas partes, como de la inspección judicial promovida dentro del juicio, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar el diferencial cambiario, no estando obligada, en virtud de que la parte demandante no había culminado a satisfacción de la accionada la obra contratada, efectuando sendos abonos por dicho concepto por un monto total de quinientos ochenta y seis millones ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 586.166.549,06), tal como quedó evidenciado por las distintas pruebas consignadas y debidamente analizadas en el presente proceso. (Subrayado y negritas de la Sala).
Todo lo antes señalado desvirtúa, al juicio de esta Máxima Instancia, lo alegado por la demandante en lo concerniente al incumplimiento en el pago del ochenta por ciento (80%) por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
En consecuencia, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sí pagó el monto establecido en el contrato suscrito entre las partes, signado con el Nro. COC-022-2001-03, de fecha 18 de enero de 2002, es decir, el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, y a pesar del incumplimiento evidente de la demandante, y debidamente comprobado en autos, tanto por reconocimiento expreso de la accionante en las distintas comunicaciones enviadas a la accionada, y las diferentes pruebas surgidas en el devenir del proceso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasó a cancelar el diferencial cambiario, aún cuando la obra no se encontraba culminada, por lo que mal puede pretender el cobro de bolívares y daños y perjuicios, alegando una serie de hechos previsibles en el contrato de marras. Así se decide.
Es por las razones anteriormente expuestas que esta Máxima Sala desestima lo solicitado por la demandante en su escrito libelar en lo que respecta al reconocimiento expreso del valor de las obras ejecutadas, el equivalente al precio pagado por su representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra. Así se establece.
Por lo que debe concluirse, que al quedar evidenciado el cumplimiento de la parte demandada, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Advierte la SPA que según las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.
En este caso, justamente, se trataba del cobro de bolívares por parte de la empresa ALIVA STUMP, C.A., basado en un supuesto incumplimiento del contrato de suministro de ascensores y escaleras Mecánicas suscrito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a su vez decidió rescindirlo en 2006 por razones imputables a la contratista.
Al respecto, el juez administrativo determinó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sí había pagado el monto establecido en el contrato suscrito entre las partes, es decir, el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, a pesar del incumplimiento evidente por parte de la demandante que expresamente reconoció en distintas comunicaciones enviadas a la parte accionada, por lo que mal podía la mencionada empresa mercantil pretender el cobro de bolívares y daños y perjuicios, sobre todo por hechos previsibles como fue la situación económica del país, que se estableció en la cláusula 14 del contrato.
Voto Salvado: No tiene.
Palabras Clave: Contrato de la Administración – Incumplimiento contractual – Daños y perjuicios – Causa extraña no imputable – Equilibrio económico – Hecho del príncipe.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310708-00152-191120-2020-2010-0692.HTML