Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión
Materia: Constitucional,Laboral, Administrativo.
Nº. Exp. 19-0708
Nº Sent: 0667
Ponente: Juan José Mendoza Jover
Fecha: 26 de noviembrede 2021
Caso o partes: JOSÉ CUBILLÁN, MARÍA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA y JESÚS DUQUE.
Decisión: Se declara INADMISIBLE. REVISA DE OFICIO. NULA la sentencia objeto de revisión. ORDENA a la Sala de Casación Social remita el expediente principal u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Extracto:
“Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.
(…)
Es importante señalar que esta Sala en sentencia N° 721/2017, estableció entre otros aspectos que, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo nacional, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente criterio de la Sala Constitucional, ratifica el criterio explanado en sentencia reciente de la Sala Social del TSJ, sentencia Nro. 215, de fecha 22 de noviembre de 2021, en la que también se estableció que a los trabajadores jubilados no le corresponden los mismos beneficios que al activo, y que en todo caso no configura un acto prohibido de discriminación.
En el presente caso, la Sala Constitucional del TSJ estableció que no se viola el principio de igual salario por igual trabajo, debido a que los jubilados reciben beneficios diferentes a los trabajadores activos, siendo que “se trata del análisis de condiciones laborales distintas”.
Con relación al pago de una pensión no inferior al salario mínimo, Acceso a la Justicia hace referencia a que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 y en sentencia N° 721/2017, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Finalmente, consideramos que en la sentencia no se hizo referencia al “principio de conservación de la condición laboral más favorable aplicado a la Jubilación”, con la que se pudo haber justificado que, en el pasado, se otorgaron beneficios similares a los pensionados y a los activos, y que en función de dicho principio se debían conservar las condiciones adquiridas.
Igualmente, no se hace referencia al principio de “suficiencia del salario y pensión” establecido en la Constitución (CRBV), a través del cual se reconoce que la pensión debe ser suficiente para cubrir las necesidades básicas, con el propósito de que el jubilado pueda alcanzar una vida digna. A todas luces, el monto de las actuales pensiones otorgados a los jubilados, es insuficiente, vejatoria e inconstitucional. Por tanto, entendemos y compartimos el desespero de los jubilados que de cualquier forma tratan de obtener el aumento de sus pagos por tal concepto.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314743-0667-261121-2021-19-0708.HTML