Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio

Normas_Relativas_al_Capital_Social_Minimo

En la Gaceta Oficial n.° 42.664 del 04/07/2023, se publicó la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente adscrito al MPP de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, con el n.° 029.23, en fecha 30/06/2023, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio”, cuya vigencia se fijó  partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, derogando a la Resolución emanada de la misma Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el n.° 014.22 en fecha 10/03/2022, cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.412 del 06/07/2022.

La referida Resolución “está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y Casas de Cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.” (Artículo 1 de la Resolución) y las normas contenidas en la misma tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento u operación de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por dicha Superintendencia que regulan la materia. En tal sentido, en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de capital social mínimo para constituirse, funcionar y operar, según los sectores y tipos de instituciones:

SECTOR DE LA ENTIDAD.TIPO DE ENTIDAD.ASIENTO PRINCIPAL.CAPITAL MÍNIMO SUSCRITO Y PAGADO.
Instituciones del Sector Bancario Privado.a)    Banco Universal.·    Área Metropolitana de Caracas.
·    Guarenas.
·    Guatire.
·    San Antonio de los Altos.
·    Carrizal.
·    Los Teques.
·    Los Valles del Tuy.
·    Estado La Guaira.
1.200.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.
Cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la SUDEBAN la calificación de banco universal regional.Al menos, 1.000.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.
b) Instituciones bancarias especializadas; bancos de desarrollo; bancos microfinancieros. 800.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.
c)  Casas de cambio. 200.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.
Instituciones del Sector Bancario Público.a)  Banco Universal. 1.000.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.
b) Instituciones bancarias especializadas; bancos de desarrollo; bancos microfinancieros;  600.000 veces el tipo de cambo oficial de la moneda de mayor valor publicado por el B.C.V.

Adicionalmente, en la Resolución se dispone:

01.   Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, equivalente a los siguientes porcentajes del total del activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior:

A.   Instituciones del sector bancario privado: No menor del equivalente al tres por ciento (3%).

B.    Instituciones del sector bancario públicoUno coma cinco por ciento (1,5%).

El monto que resulte de la aplicación de los porcentajes referidos, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el artículo 3 de la Resolución, resumido en la tabla antes presentada.

(Artículo 4 de la Resolución).

02.   El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones del Sector Bancario objeto de la Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4 de la Resolución (referido en el punto 01 del presente). (Artículo 5 de la Resolución).

03.   Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución, cuyo capital social se encuentre por debajo del monto mínimo exigido en el artículo 4 de esta normativa, deberán ajustarlo en la oportunidad aquí prevista, conforme a la siguiente metodología:

a)      Aportes en dinero en efectivo con recursos propios de los accionistas, los cuales no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) del monto a ser incrementado.

b)      Capitalización de los resultados acumulados hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto a ser incrementado.

(Artículo 6 de la Resolución).

04.   Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución que mantengan un capital social superior al previsto en el artículo 4 de esta normativa, podrán aumentar su capital social en cualquier momento observando lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. (Artículo 7 de la Resolución).

05.   Los aumentos de capital social en cualquier caso requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN). (Artículo 8 de la Resolución).

06.   Tanto el porcentaje, como la base de cálculo, establecidos en la Resolución podrán ser modificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente de acuerdo con las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin. (Artículo 9 de la Resolución).

07.   La infracción de estas normas serán sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias. (Artículo 10 de la Resolución).

Esta nueva Resolución deroga a la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el n.° 014.22 en fecha 10/03/2022, cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.412 del 06/07/2022.. (Artículo 11 de la Resolución).

Con respecto a la normativa derogada, esta nueva Resolución introduce algunos cambios, resaltando que discrimina entre instituciones del sector privado, por una parte y, por la otra del sector público, así como el tratamiento diferenciado que dispensa a ambas categorías, el cual se observa menos exigente, por lo que respecta a la materia que regula, a las instituciones del sector público (categoría que no incluye a las casas de cambio), que se evidencia, por ejemplo, en el capital mínimo exigible (previsto en el artículo 3 de la Resolución), como puede observarse en la tabla resumen presentada al inicio del presente. Con respecto a este particular, se mantienen los tres niveles previstos para las entidades del sector bancario y casas de cambio del sector privado previstos genéricamente para la constitución en la normativa derogada.

Asimismo, en el artículo 3 de la normativa preexistente (ahora derogada), se establecía que las Instituciones del Sector Bancano objeto de la misma, requerían para funcionar u operar un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo expresado en el Balance General de Publicación, sin discriminar entre instituciones del sector privado y público; la nueva normativa dispone, en su artículo 4:

Artículo 4: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones del sector bancario privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones del sector bancario público.

El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el artículo 3 de la presente Resolución.

La nueva normativa incluye regulaciones para los aumentos de capital social de las instituciones a las cuales está dirigida, tanto en el supuesto que el mismo esté por debajo o por encima del mínimo que la misma establece, lo cual significa otra variante, respecto a la normativa que deroga, la cual solo refería al primero de ambos supuestos.

Artículo 4: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones del sector bancario privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones del sector bancario público.

El monto que resulte de la aplicación del porcentaje referido, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el artículo 3 de la Resolución, resumido en la tabla antes presentada.

El artículo 5 de la nueva normativa, concerniente a las actualizaciones anuales de capital social, reemplaza a los artículos 4 y 5 de la normativa derogada, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4 de la presente Resolución.

Finalmente, el último párrafo del artículo 6 de la normativa derogada ha pasado a ser el artículo 8 de la normativa recién dictada:

Artículo 8: Los aumentos de capital social en cualquier caso requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).”  

El siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó la disposición de rango sublegal aquí considerada:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042973/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3348&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1153484089

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