En la Gaceta Oficial n.° 43.077 del 26/02/2025, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial, el 14/03/2025, se publicó la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente de Bienes Públicos (Superintendencia de Bienes Públicos -SUDEBIP-, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), con el n.° 007, fechada 11/02/2025, mediante la cual se dicta la “Normativa Aplicable para la Revisión Periódica de los Contratos de Arrendamiento de Bienes Públicos”.
Conforme a lo previsto en con su texto, la referida Providencia Administrativa:
01. Tiene por objeto establecer los lineamientos aplicables para revisión periódica de los contratos de arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles catalogados como públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios los órganos y entes del Sector Público y de aquellos en los que actúen con la cualidad de arrendatarios. (Artículo 1 de la Providencia).
02. Están sujetos a sus disposiciones los órganos y entes que conforman el Sector Público enumerados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, que a continuación se señalan:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del poder público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula la materia del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.
8. Las Universidades Públicas.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.
12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
(Artículo 2 de la Providencia).
03. A sus efectos, se establecen las definiciones de:
– Arrendador.
– Arrendatario.
– Adaptaciones.
– Bienes públicos susceptibles de arrendamiento.
– Canon de arrendamiento.
– Contrato de arrendamiento de Bienes Públicos.
– Modelo genérico de contrato de arrendamiento de bienes catalogados como bienes públicos.
– Revisión periódica del contrato de arrendamiento.
– Reparaciones.
– Remodelaciones o mejoras.
Se ha considerado apropiado transcribir -de las definiciones antes señaladas- las siguientes:
a. Bienes públicos susceptibles de arrendamiento: son aquellos bienes públicos de dominio privado pertenecientes, adscritos o asignados a los órganos y entes del Sector Público.
b. Contrato de arrendamiento de Bienes Públicos: acuerdo escrito entre el arrendador y el arrendatario, mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a ceder el goce y disfrute a la otra de un bien catalogado como público, por el tiempo establecido, mediante un canon de arrendamiento determinado.
c. Modelo genérico de contrato de arrendamiento de bienes catalogados como bienes públicos: formato publicado en la página Web de la Superintendencia de Bienes Públicos, con el objeto de servir de guía a los órganos y entes del Sector público, en su carácter de arrendadores de bienes muebles o inmuebles que tengan adscritos, asignados o de ‘os cuales sean propietarios.
d. Revisión periódica del contrato de arrendamiento: conjunto de normas y políticas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, para examinar las circunstancias que podrían acarrear cambios en los contratos de arrendamiento, bien sea en sus condiciones o canon.
(Artículo 3 de la Providencia).
04. Respecto a la facultad para arrendar, en su artículo 4, dispone:
A. El órgano o ente del Sector Público que contemple dar en arrendamiento bienes catalogados como públicos, deberá estar facultado para hacerlo considerando el plazo de vigencia que se establecerá en el contrato.
B. Quien tenga la simple administración no podrá arrendar por más de dos (02) años.
05. Establece que los órganos y entes que conforman el Sector Público y las personas naturales o jurídicas del sector privado que den en arrendamiento un bien mueble o inmueble catalogado como público, deberán notificar mediante oficio a la Superintendencia de Bienes públicos, anexando el acto motivado que originó la contratación, así como copia simple del respectivo documento contractual. (Artículo 5 de la Providencia).
06. En lo que concierne a “Aspectos Relativos a la Formalización del Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles o Inmuebles” (Sección II de la Providencia, integrada por sus artículos 6 al 12, ambos inclusive), concreta las siguientes regulaciones:
6.1. Presentación de necesidades inmobiliarias: (Artículo 6).
– Los órganos o entes del Sector Público Nacional deberán presentar, anualmente, a la Superintendencia de Bienes Públicos un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo durante el ejercicio fiscal siguiente.
– Sin menoscabo de su autonomía, los órganos y entes del Sector Público, distintos del Sector Público Nacional también participarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sus necesidades inmobiliarias.
6.2. Necesidad de arrendar inmuebles: (Artículo 7).
– Los órganos o entes del Sector Público solo podrán arrendar bienes inmuebles si no cuentan con inmuebles propios necesarios para ejecutar los programas, proyectos, servicios a su cargo y no sea posible adquirirlos en propiedad.
– Para arrendar, deberán solicitar ante la Superintendencia de Bienes públicos la disponibilidad inmobiliaria mediante acto motivado en el que especifiquen las necesidades de sedes, para el cumplimiento de sus funciones en los ejercicios económicos financieros que requieran.
6.3. Solicitud de recursos presupuestarios: (Artículo 8).
– Los órganos o entes del Sector Público que ostenten la cualidad de arrendatario, deberán efectuar los trámites necesarios para solicitar los recursos presupuestarios a fin de cubrir las erogaciones por concepto de pago de canon de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como para realizar las reparaciones, remodelaciones o mejoras, que se requieran.
6.4. Bienes muebles o inmuebles a dar en arrendamiento: (Artículo 9).
– Los órganos o entes del Sector Público podrán dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta los plazos previstos como límite máximo en el Código Civil, en atención al uso o destino del mueble o inmueble que será objeto de arrendamiento.
6.5. Avalúos de los bienes muebles e inmuebles: (Artículo 10).
– Los órganos y entes del Sector Público deberán considerar dos (02) avalúos con una vigencia mínima de seis (6) meses anteriores a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, con el fin de verificar que el canon de arrendamiento que percibirán como arrendador de bienes muebles o inmuebles catalogados como públicos, o que pagarán como arrendatarios de bienes privados esté ajustado a la realidad.
– En ambos supuestos, el canon de arrendamiento no podrá ser:
a) Superior al avalúo que exprese el monto mayor.
b) Inferior al promedio del valor que arroje el monto de los dos (2) avalúos.
6.6. Peritos acreditados: (Artículo 11).
– Los avalúos sobre los bienes muebles o inmuebles, a los que se refiere la referida Sección II de la Providencia, deberán ser realizados por peritos avaluadores seleccionados por los órganos y entes del Sector Público, debidamente acreditados y actualizados ante la Superintendencia de Bienes Públicos.
6.7. Remodelaciones o mejoras de bienes inmuebles: (Artículo 12).
– El órgano o ente del Sector público que contemple remodelaciones o mejoras de los bienes inmuebles objeto de arrendamiento y estas sean realizadas dentro del plazo de vigencia del contrato, o en su prórroga, deberán informar de tal situación a la Superintendencia de Bienes Públicos, remitiendo un informe en el que se describan las remodelaciones o mejoras efectuadas, acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos, o acta de recepción final de la obra, según corresponda, a fin de incorporar la documentación al Sistema del Registro General de Bienes Públicos.
07. En lo que atañe a la “Revisión Periódica, Inspecciones y Supervisiones”, prevista en su Sección III (que comprende los artículos 13 al 15, ambos inclusive), se dispone lo siguiente:
7.1. Revisión periódica de los contratos de arrendamiento: (Artículo 13).
– Los órganos o entes del Sector Público, en su carácter de arrendadores, deberán cumplir con las normas o políticas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, relacionadas con la revisión periódica de los Contratos de arrendamiento sobre los bienes muebles o inmuebles, catalogados como bienes públicos, que se encuentren adscritos, asignados o sean propiedad de estos; con el objeto de evaluar las posibles modificaciones considerando su uso racional, social, económico, responsabilidad patrimonial y remodelaciones o mejoras.
7.2. Supuestos para la revisión periódica del contrato de arrendamiento: (Artículo 14).
– Los supuestos para la revisión periódica de los contratos de arrendamiento serán los siguientes:
1.- Por vencimiento del plazo de vigencia y exista la voluntad de suscribir un nuevo contrato.
2.- Por necesidad de ajuste del canon de arrendamiento.
3.- Por remodelaciones o mejoras realizadas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4.- Por cambio de uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
– Los órganos y entes del Sector Público deberán realizar cada dos (02) años la revisión de las condiciones del contrato, cuando el tiempo fijado del arrendamiento sea mayor de tres (03) años.
– En aquellos contratos cuya vigencia sea menor de dos (02) años, la revisión periódica se efectuará cumplida la mitad del período contractual.
– Los supuestos previstos en este artículo son meramente enunciativos y podrán ser modificados mediante Circular dictada a tal efecto por la Superintendencia de Bienes Públicos.
7.3. Inspecciones por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos: (Artículo 15).
– La Superintendencia de Bienes públicos podrá:
A. Inspeccionar, supervisar y realizar el diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación y mantenimiento de los bienes muebles o inmuebles, catalogados como bienes públicos, dados en arrendamiento por los órganos y entes del Sector Público.
B. Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre éstos, de conformidad con los parámetros aplicables a las inspecciones y a los procedimientos de supervisión y fiscalización de bienes públicos de los órganos y entes del Sector público, dictados por esta Superintendencia.
08. En su Sección IV (Empresas de Capital Mixto Minoritario, Particulares e Instituciones Privadas), integrada por los artículos 16 y 17, ambos inclusive), prevé lo siguiente:
8.1. Obligación de informar: (Artículo 16).
– Las empresas o sociedades de capital mixto, en las que el Sector Público posea una participación inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberán remitir a la Superintendencia de Bienes Públicos, dentro de los primeros quince días (15) continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, la relación del inventario de los bienes muebles o inmuebles catalogados como públicos dados en arrendamiento, sin perjuicio de la información relativa al inventario de sus activos que deben ser registrados en el Sistema de Registro General de Bienes Públicos.
8.2. Requerimiento de información a instituciones privadas y particulares: (Artículo 17).
– La Superintendencia de Bienes Públicos podrá requerir a las instituciones privadas y a los particulares que bajo la condición de arrendatarios tengan en custodia o posean bienes muebles o inmuebles catalogados como públicos, los datos e informes que considere necesarios, así como la remisión de los registros o inventario de dichos bienes.
09. Quedan excluidos de la aplicación de la Providencia Administrativa aquí considerada los bienes públicos clasificados de dominio público, de conformidad con lo señalado en la ley que rige la materia de bienes públicos, y los bienes muebles e inmuebles regulados por leyes especiales. (Artículo 18 de la Providencia).
10. Normas supletorias: Se aplicarán las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento de cosas, en lo que sea aplicable, en los supuestos no regulados en esta Providencia Administrativa, considerando los límites, prerrogativas y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles catalogados como públicos. (Artículo 19 de la Providencia).
La entrada en vigencia de la disposición de rango sublegal antes descrita se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante su denominación y el objeto previsto en su artículo 1, la Providencia Administrativa va más allá, al establecer requisitos y condiciones para la formalización o concreción de contratos de arrendamientos (mobiliarios o inmobiliarios), de bienes calificados como públicos pero de dominio privado, que concerten los entes u organismos de la Administración Pública, bien como arrendadores o como arrendatarios (véase lo previsto en su Sección II, integrada por los artículos 6 al 12, ambos inclusive).
En la referida disposición de rango sublegal, se hace mención a las disposiciones del Código Civil, en materia de arrendamientos de cosas y se les atribuye la condición de normas supletorias, mas no se hace invocación a la aplicabilidad de las regulaciones contenidas en:
· La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto n.° 427 de fecha 25/10/1999, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (reimpreso por fallas de originales en la Gaceta Oficial n.° 36.845 del 07/12/1999).
· Decreto n.° 929, de fecha 24/04/2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (GORBV n.° 40.418 del 23/05/2014).
El siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial señalada al inicio, en la cual se imprimió el texto de la Providencia Administrativa descrita: