El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa n.° SNAT/2023/00005, fechada 14/02/2023 y cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial n.° 42.588 del 14/03/2023, ha actualizado las normas que regirán la calificación de especiales a los sujetos pasivos (contribuyentes), por parte de la Administración Tributaria Nacional.
Esta nueva Providencia Administrativa, respecto a su inmediata predecesora, la Providencia Administrativa emanada del mismo ente con el n.° 0685, en fecha 06/11/2006 (Gaceta Oficial n.° 38.622 del 08/02/2007), a la cual deroga, presenta las siguientes variaciones:
01. Se incluye a los Sectores de Tributos internos entre los entes de la Administración Tributaria Nacional por los cuales ésta podrá calificar sujetos pasivos como especiales y notificarles en forma expresa tal calificación.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 1 de la nueva Providencia Administrativa, la Administración Tributaria Nacional, podrá calificar sujetos pasivos como especiales y notificar en forma expresa de tal condición, de conformidad a las normas contenidas en la misma por (a través de):
a. La Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
b. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
c. Los Sectores de Tributos Internos.
En la Providencia Administrativa de 2006, ahora derogada, solo se facultaba a los dos primeros órganos señalados
02. Se sustituye el factor técnico de conversión a la moneda nacional (bolívar) de los niveles de ingresos referenciales, a partir de los cuales los sujetos pasivos podrán ser calificados como especiales.
Al respecto, se ha sustituido a la Unidad Tributaria (U.T.) por “veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”, manteniendo iguales los aludidos niveles referenciales de ingresos, lo cual genera una suerte de equivalencia “uno a uno”; vale decir una Unidad Tributaria (U.T.) de la Providencia Administrativa derogada = una “vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”, en esta nueva Providencia Administrativa.
03. En el artículo 2 de la nueva Providencia Administrativa, se mantiene la enumeración de los sujetos pasivos sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos (estos últimos constituyen un agregado nuevo, como se señaló) de su domicilio fiscal, que pueden ser calificados como especiales, respecto a la cual se ha observado:
A. En cuanto a la calificación como sujetos pasivos especiales de los entes públicos nacionales, estadales y municipales, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos, se ha suprimido el requisito de la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.
B. Se han suprimido de la lista de contribuyentes que pueden ser calificados como especiales, contenida en el artículo 2 de la nueva Providencia Administrativa, los siguientes:
a. Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
b. Los sujetos que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Asimismo, en ese nuevo artículo 2, se ha omitido el último párrafo del artículo 2 de la Providencia Administrativa derogada en el cual se establecía que los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de uno Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana o su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.
04. En cuanto a la calificación como sujetos pasivos especiales de los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital, se ha suprimido, igualmente, el requisito de la autorización previa otorgada por la Gerencia de Recaudación. (Artículo 3, literal c), in fine, de la nueva Providencia).
05. Como en el artículo en el artículo 4 de la Providencia Administrativa derogada, en el artículo 4 de la nueva Providencia Administrativa, se mantiene el listado de los sujetos pasivos, particularmente relacionados con el sector de hidrocarburos, que pueden ser calificados como especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal. Dicha enumeración se mantuvo prácticamente invariable.
06. Se han introducido dos (2) nuevos artículos, con los números 5 y 15, referidos a los sujetos pasivos que no podrán ser calificados como especiales y a la revocatoria de dicha calificaciones que se hayan otorgado a tres (3) de ellos, antes de la entrada en vigencia de esta nueva Providencia Administrativa.
De manera concatenada y conforme a lo antes expresado, no podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales los contribuyentes que se mencionan a continuación:
a) Los que se constituyeron en el marco de nuevos emprendimientos y se encuentren debidamente registrados ante el órgano rector de conformidad con la Ley que rige la materia para el fomento y desarrollo de nuevos emprendimientos. Esta exclusión aplicará durante dos (2) años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento.
b) Los que se dediquen exclusivamente a la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, avícola, pecuario, forestal, pesquero y acuícola. A los efectos de la Providencia Administrativa se entiende por explotación primaria sólo aquellos contribuyentes que realicen la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, así como la cría de animales para la producción de carne y subproductos proteicos de origen animal para el consumo humano, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
c) Las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituida en Comunas, conforme a Ley Orgánica de Comunas e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal con la letra (C).
d) Los sujetos pasivos que tengan menos de un (1) año de haber iniciado las operaciones comerciales debidamente comprobada; quedan excluidos de este supuesto los sujetos pasivos que inicien actividades como instituciones financieras, seguros, reaseguros y aquellas que ejecuten proyectos de obras y de construcción. La Administración Tributaria podrá calificar antes del tiempo señalado en este literal, sólo en el caso que en un procedimiento de fiscalización y determinación, se compruebe que el sujeto pasivo cumple con lo establecido en los artículos 2 o 3 de esta Providencia Administrativa, para su calificación como especial.
Las Gerencias Regionales Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos que hubieren calificado como sujetos pasivos especiales, a los contribuyentes señalados en los literales a), b) y c), antes de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, procederán a revocar la calificación de especial, previa autorización de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, sin menoscabo de las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Tributaria, a los fines de constatar las condiciones para la exclusión de la calificación. (Artículo 15 de la nueva Providencia Administrativa).
Concordante con las dos normas citadas, se presenta el artículo 21 de la nueva Providencia Administrativa, en el que se establece que no perderán su condición de contribuyentes especiales, los sujetos calificados y notificados como tales con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo los sujetos pasivos señalados en los artículos 5 y 15 de esta Providencia Administrativa.
07. El artículo 6 de la nueva Providencia se percibe como la flexibilización de la regulación preexistente, ya que establece que los sujetos calificados y notificados como especiales, deberán presentar sus declaraciones por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En la norma anterior (Artículo 5), se establecía los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio de la utilización de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que autorice la Administración Tributaria.
Asimismo, se han suprimido los dos párrafos siguientes:
– Los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones definitivas, estimadas y sustitutivas de impuesto sobre la renta y efectuar los pagos a que hubiere lugar por tales conceptos, incluidos sus correspondientes anticipos, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, dentro de los plazos establecidos para ello en las leyes y reglamentos respectivos, debiendo informar y remitir a la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, copia de las declaraciones y planillas de pago respectivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sin perjuicio de la utilización de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que autorice la Administración Tributaria.
– Los pagos que realicen los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, se computarán como recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
08. En el primer párrafo del artículo 7 de la nueva Providencia Administrativa (otrora artículo 6), se han incluido expresamente el impuesto a los grandes patrimonios, así como el impuesto a las grandes transacciones financieras, en lo que concierne a las declaraciones que deben ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, por parte de los sujetos pasivos mencionados en la Providencia Administrativa, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos .
También, se suprimió el aspecto relativo a los impuestos retenidos por conceptos de ganancias fortuitas o enajenación de acciones, que debían ser enterados dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Reglamento Parcial de dicha ley en materia de retenciones.
09. Respecto a la pérdida de la calificación de sujetos pasivos especiales de personas jurídicas, se incorporó el cese de operaciones. En virtud de ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la nueva Providencia Administrativa, perderán la calificación de especiales los sujetos pasivos personas jurídicas, con el cese de operaciones y liquidación.
10. Ahora, se requerirá la previa autorización de la Intendencia Nacional de Tributos Internos para que las Gerencias Regionales de Tributos Internos, puedan revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de esta Providencia Administrativa, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales. (Artículo 10).
11. En el artículo 20 de la nueva Providencia Administrativa se hace extensiva al Jefe de Sector de Tributos Internos competente por razón del domicilio la facultad de comisionar a funcionarios adscritos a otras Gerencias Regionales de Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, para la práctica de actuaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de verificación, fiscalización y determinación de tributos, en los casos que los sujetos pasivos calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o establecimientos en lugares distintos de su domicilio fiscal.
Como fue señalado al inicio, mediante esta nueva Providencia Administrativa se actualiza la facultad que tiene la Administración Tributaria Nacional de calificar como especiales a los contribuyentes que encuadren entre los requisitos o condiciones establecidos a tal efecto.
Es una actualización, ya que antes de esta nueva regulación se habían dictado disposiciones similares y se percibe la incorporación del nuevo factor técnico de conversión que paulatina y silentemente ha venido desplazando a la Unidad Tributaria (U.T.), cuyo valor de referencia actual es de cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), por lo que bajo el imperio de la Providencia Administrativa derogada el ámbito de sujetos pasivos (contribuyentes) que podían ser calificados como especiales por la Administración Tributaria Nacional se extendía desproporcionadamente.
Con respecto a este nuevo factor técnico de conversión (usurpando la concepción de la Unidad Tributaria -U.T.-), a partir de la reforma practicada por la extinta Asamblea Nacional Constituyente al Código Orgánico Tributario -COT- (Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.507 Extraordinario del 29/01/2020), que expresó las multas, así como las cuantías para los recursos en veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, este se ha venido utilizando en diversas normativas. En dicha reforma, también, se dispone que la unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan (Artículo 3º, último párrafo) y que los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias (Artículo 346 ejusdem).
En líneas generales, se percibe que la disposición comentada adecúa, sincera, la regulación a la realidad actual y flexibiliza un tanto la regulación preexistente; su entrada en vigencia se determinó a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El siguiente enlace permite la consulta y descarga de la Gaceta Oficial en la cual se publicó la Providencia Administrativa aquí considerada: