Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Nulidad
Sentencia Nº 609 Fecha: 25-05-2017
Caso: GIUSEPPE ANTONIO SCHEMBRI CABALLERO, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico MPPD-DD-1276 del 21 de febrero de 2013, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en el que confirmó la Resolución número 016822 del 9 de diciembre de 2010, a través de la cual el demandante fue excluido del proceso de ascenso del Grado de Maestro Técnico de Tercera (MT3) a Maestro Técnico de Segunda (MT2), por haber estado de licencia durante seis (6) meses en el año 2006, sin que se le hubiese permitido concursar en igualdad de condiciones a la de sus compañeros y compañeras de promoción, quienes, para ese momento, fueron ascendidos y ascendidas al Grado de Maestro Técnico de Segunda (MT2).
Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del Mayor de la Aviación Militar GIUSEPPE ANTONIO SCHEMBRI CABALLERO, contra el acto administrativo MPPD-DD-1276 del 21 de febrero de 2013 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el cual SE ANULA. En consecuencia: SE ORDENA al Ministro del Poder Popular para la Defensa 1) reconocer el ascenso del demandante al grado de Maestro Técnico de Segunda con antigüedad del 5 de julio de 2008, 2) Evaluar los ascensos a los rangos que correspondan, y su inclusión en el Régimen de Transición de Sub Oficial Profesional de Carrera a Oficial Técnico, en el grado de Maestro Técnico de Segunda, en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción.
Extracto:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, pone de relieve que es imprescindible para computar la caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Es importante la sentencia, entre otras razones, porque la SPA asienta expresamente que los vicios en la notificación e incluso su ausencia “no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada”.
Por otra parte, no se puede dejar de lado advertir que en el caso decidido por la Sala declaró la nulidad del acto del Ministerio para la Defensa por haber incurrido en falso supuesto, y esto resulta relevante en el estudio de los vicios del acto administrativo porque sanciona con nulidad absoluta las decisiones administrativas viciadas con esa irregularidad pese que no aparece consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/199346-00609-25517-2017-2013-1463.HTML