Notificación defectuosa

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2011-0499

Sentencia Nº 45      Fecha: 25 de enero de 2018

Caso: Alexander José Ochoa Rojas interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. MPPD-7402 de fecha 07.10.2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alexander José Ochoa Rojas, contra el acto administrativo número MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Extracto:

“…aprecia la Sala que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.),  ratificó el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

     ‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

     Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…Omissis…)

     En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…Omissis…)

   De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…Omissis…)

    Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

     ‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

   Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Sic) (Destacado del texto citado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, quedó de relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la Sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

Ahora bien, evidencia la Sala que cursa a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, la copia certificada de la notificación del acto identificado con las letras y números MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, la cual fue recibida por el demandante el 4 de noviembre del mismo año. Sin embargo, de la revisión del aludido auto, se advierte que al accionante se le informó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que podía “…intentar dentro de seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectados sus derechos…”, cuando lo correcto era indicarle que el lapso dispuesto en la Ley para tal fin es de ciento ochenta (180) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, constata la Sala que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la República. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es interesante el fallo de la SPA por cuanto deja claro que las notificaciones defectuosas de la Administración pública, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no producen ninguna consecuencia o efecto en contra del administrado según los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207115-00045-25118-2018-2011-0499.HTML

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