Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Interpretación
Nº Exp: 17-0649 Sentencia Nº 469 Fecha: 27-06-2017
Caso: Tarek Willians Saab en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela presentó ante esta Sala Constitucional recurso de interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Síntesis:
Decisión: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el ciudadano Tarek Williams Saab en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual se ADMITE. Declara la causa URGENTE y de MERO DERECHO. RESUELTA la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto:
“De la transcripción de las disposiciones anteriores se revela con toda claridad que el Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
De tal manera que la Defensoría del Pueblo tiene conforme a la Constitución de 1999 amplias competencias de actuación, como se desprende de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, especialmente resaltan los numerales 1 y 3, los cuales no son sólo preventivos sino también de acción y reparación.
Así mismo, resaltan las facultades de investigar, opinar y recibir denuncias, requiriendo si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público, así como ostenta legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades. De esta manera, encuentran los ciudadanos en la Defensoría del Pueblo el órgano competente para defender las violaciones a los derechos humanos, que constituye uno de los más altos deberes del Estado.
En el marco de sus competencias constitucionales la Defensoría del Pueblo está facultada para implementar estrategias en materia de protección de los derechos y garantías constitucionales, como las investigaciones defensoriales, vigilancias del debido proceso, gestiones oficiosas, y la interposición de acciones jurisdiccionales y actuaciones en defensa de los derechos humanos dentro de las acciones jurisdiccionales.
De este modo la Sala considera que no existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (véase, sentencia n° 91 del 15 de marzo de 2017, caso Alfonso Nicolás de Conno Alaya).
De allí que esta Sala, en aras de garantizar que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, como lo impone el artículo 257 constitucional, y visto que la aplicación de la justicia oportuna y eficaz se traduce en la paz social, es por lo que esta Sala, como máxima intérprete del Texto Fundamental, conforme lo dispone el artículo 335 constitucional, y revisada como ha sido la normativa legal relacionada con las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo, en la ley que rige sus funciones y en el Código Adjetivo Penal, declara -con carácter vinculante- lo siguiente:
1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.
3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.
4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.
6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.
7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Lo preocupante de la sentencia N° 469 es que la Sala toma provecho del recurso de interpretación constitucional presentado por el Defensor del Pueblo para a hacer de la Defensoría del Pueblo una “Fiscalía paralela” al convertir sus competencias de tal manera que el Ministerio Público se vea imposibilitado de ejercerlas, pero sobre todo que no sean amenazadoras a los intereses del gobierno.
La Sala le da un “cheque en blanco” al defensor del pueblo, Tareck William Saab, para que acceda a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público en materia de violaciones de Derechos Humanos, traduciéndose en una grave limitación en sus competencias.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/200379-469-27617-2017-17-0649.HTML
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