Nuevo zarpazo a la autonomía universitaria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: demanda de nulidad

Materia: Electoral

Nº Exp: 09-1170

Nº Sent: 324

Ponente: Carmen Zuleta De Merchan

Fecha: 27 de agosto de 2019

Caso: CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); MARIO BONUCCI ROSSINI, Rector de la Universidad de los Andes (ULA); JORGE PALENCIA PIÑA, Rector de la Universidad del Zulia (LUZ); JESSY DIVO de ROMERO, Rectora de la Universidad de Carabobo (UC); ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, Rector de la Universidad Simón Bolívar (USB), FRANCESCO LEONE DURANTE, Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, entonces Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); RITA ELENA ÁÑEZ, Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO); LUIS UGALDE OLALDE, entonces Rector de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) y DIANA JOSEFINA ROMERO LA ROCHE, entonces Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ).

Decisión: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar solicitada por los representantes legales de la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y al efecto SE ORDENA la celebración de las elecciones de las autoridades universitarias de dicha Casa de Estudios, según se establece en el fallo. SE DECRETA CAUTELARMENTE, a los fines de elegir las autoridades universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y hasta que la Sala resuelva en sentencia definitiva el mérito de la demanda de nulidad interpuesta, régimen transitorio para la convocatoria y celebración de las elecciones de las autoridades universitarias con período académico vencido, en un plazo de seis (6) meses, y a tal efecto, de oficio, SUSPENDE cautelarmente la aplicación de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, en razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de las elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos, en los términos siguientes: 1.- La igualdad de condiciones para elegir las autoridades universitarias, consagrada en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, se entiende aplicada a la relación entre cada sector electoral constitutivo de la comunidad universitaria, a saber: a) profesores; b) estudiantes; c) egresados; d) personal administrativo; y e) personal obrero. Por tanto: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad comprenderá cinco (5) registros; el acto eleccionario se hará en forma única para todos los cargos rectorales universitarios y en todos los sectores electorales; y los votos de los sectores se sumarán o contarán -de forma simultánea- por cada sector electoral, esto es: 1) votos de profesores, 2) votos de estudiantes, 3) votos de egresados, 4) votos de personal administrativo y 5) votos de personal obrero. 2.- Se proclamará candidato electo únicamente a quien haya resultado ganador en al menos tres (3) de los cinco (5) sectores electorales y haya obtenido, a la vez, la mayoría absoluta de votos (mitad más uno) sumados los votos de todos los sectores electorales. 3.-Estas elecciones se celebrarán con las Comisiones Electorales existentes. 4.-Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno los profesores ordinarios y contratados indistintamente de su escalafón, incluyendo a los jubilados. 5.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los estudiantes de pre y de postgrado activos, que se hayan inscrito en la universidad al menos seis (6) meses antes de la convocatoria al proceso electoral.

Extracto:

“…Esta Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 130. En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

La norma transcrita positiviza la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye una decisión definitiva, sino que es provisional y se encuentra sujeta a una decisión ulterior de carácter definitivo; por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela inmediata para evitar posibles perjuicios irreparables.

(…)

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el presente caso, la parte demandante en nulidad, como presunción del buen derecho que le asiste (fumus boni iuris), alega: i) que la norma cuya suspensión solicita violenta los términos en que la comunidad universitaria está integrada según el texto constitucional (ex: artículo 109), al incorporar sectores no señalados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ii) que la norma cuya suspensión solicita modifica la naturaleza académica del derecho a elegir autoridades universitarias para convertirlo en un derecho político y otorgarlo por igual a todos los sectores universitarios.

Por otra parte, como sustento del peligro en la mora (periculum in mora), la parte demandante advierte que la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación “… está dando lugar –y seguramente seguirá dando lugar- a impugnaciones y cuestionamientos de las elecciones universitarias y, obviamente, de las proclamaciones institucionales que seguirán a las mismas, con la secuela de perturbaciones de la normalidad y regularidad en la vida universitaria. Sin duda, ello acarreará, en el mejor de los casos, gobiernos provisorios, bien de autoridades postergadas en su desempeño o de autoridades designadas temporalmente, que actuarían, precisamente por esa provisionalidad, sin planes y proyectos definidos y, obviamente, sin la debida legitimidad. En otros casos, no descartables en absoluto, ello dará lugar a acefalías (sic) o vacíos de dirección universitaria respecto de los cuales no es difícil imaginar las perturbaciones que como consecuencia de ello se generaría en el desenvolvimiento normal del respectivo año lectivo…”

Finalmente, respecto de la ponderación de intereses, señaló la representación de la Universidad Central de Venezuela que la suspensión evitaría los perjuicios a la vida universitaria lo cual da cuenta, a su entender, de que se trataría de una decisión favorable al interés público en general.

En ese sentido, el cardinal 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 5.929, Extraordinario, de 15 de agosto de 2009), cuya suspensión se solicita, dispone:

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

(…)

3.- Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

La norma trascrita, impugnada en nulidad y cuya suspensión cautelar se solicita, contempla una novedad respecto del régimen que tradicionalmente ha regido las elecciones en las Universidades con sede en el país, a saber: incorpora la democracia participativa mediante sufragio universal y directo de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Ahora bien, visto que los Reglamentos de elecciones de las distintas Universidades no han sido actualizados;

Visto que se encuentran vencidos los períodos de las autoridades universitarias, principalmente los de las Universidades Nacionales, entre ellas la Universidad Central de Venezuela, cuya representación precisamente solicita la medida cautelar;

Visto que las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con ocasión de los distintos recursos ejercidos en contra de las elecciones de las autoridades universitarias, han insistido en las elecciones con sufragio universal y directo;

Visto que no ha sido reformada la Ley de Universidades ni actualizado los reglamentos de elección de las autoridades universitarias en la mayoría de las Universidades accionantes en nulidad, a consecuencia de lo cual se ha producido un prolongado período de mora inconveniente para el normal desarrollo de la comunidad universitaria que ha generado, como bien lo señala la parte solicitante “… gobiernos provisorios, bien de autoridades postergadas en su desempeño o de autoridades designadas temporalmente, que actuarían, precisamente por esa provisionalidad, sin planes y proyectos definidos y, obviamente, sin la debida legitimidad”.

Vistos estos argumentos y sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegados en la solicitud de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, esta Sala Constitucional, haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, establece provisionalmente y con carácter cautelar un régimen transitorio para la elección de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, que permita la elección de las autoridades universitarias con período académico vencido en un plazo de seis (6) meses, mientras la Sala, cumplido el procedimiento, resuelva en sentencia definitiva el mérito de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 34.3 de Ley Orgánica de Educación.

Ello así, vista la transitoriedad del régimen eleccionario establecido en el presente fallo, lo cual tiene incidencia en el procedimiento establecido en los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades, esta Sala, de oficio, suspende cautelarmente la aplicación de los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, en razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de las elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos.

Así entonces, esta Sala establece cautelarmente, lo siguiente:

1.- La igualdad de condiciones para elegir las autoridades universitarias, consagrada en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, se entiende aplicada a la relación entre cada sector electoral constitutivo de la comunidad universitaria, a saber: a) profesores; b) estudiantes; c) egresados; d) personal administrativo; y e) personal obrero. Por tanto: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad comprenderá cinco (5) registros; el acto eleccionario se hará en forma única para todos los cargos rectorales universitarios y en todos los sectores electorales; y los votos de los sectores se sumarán o contarán -de formasimultánea- por cada sector electoral, esto es: 1) votos de profesores, 2) votos de estudiantes, 3) votos de egresados, 4) votos de personal administrativo y 5) votos de personal obrero.

2.- Se proclamará candidato electo únicamente a quien haya resultado ganador en al menos tres (3) de los cinco (5) sectores electorales y haya obtenido, a la vez, la mayoría absoluta de votos (mitad más uno) sumados los votos de todos los sectores electorales.

2.a.- En el caso de que ningún candidato haya logrado la mayoría de los sectores electorales y la mayoría absoluta de los votos sumados de todos los sectores, se procederá a una segunda vuelta con los dos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de sectores electorales.

2.b.- En caso de que dos o más candidatos hayan ganado en la misma cantidad de sectores electorales, se escogerá al candidato o a la candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos electorales, e irán a la segunda vuelta solo los dos que hayan obtenido mayor cantidad de votos válidos.

2.c.- La segunda vuelta se celebrará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la primera elección, con dos candidatos para cada uno de los cargos rectorales y decanales aptos para una segunda vuelta.

2.d.- En la segunda vuelta se proclamará candidato electo a quien haya ganado en tres (3) de los cinco (5) sectores electorales. En caso de un empate intra-sector electoral que impida decidir quién ganó en tres (3) de los cinco (5) sectores, se proclamará candidato electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos, sumando los votos válidos de todos los sectores electorales.

3.-Estas elecciones se celebrarán con las Comisiones Electorales existentes.

4.-Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno los profesores ordinarios y contratados indistintamente de su escalafón, incluyendo a los jubilados.

5.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los estudiantes de pre y de postgrado activos, que se hayan inscrito en la universidad al menos seis (6) meses antes de la convocatoria al proceso electoral. Los estudiantes que hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado y para el momento de las elecciones no hayan obtenido el respectivo grado tendrán derecho a voto, a los efectos de esta medida cautelar.

6.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los egresados del nivel de pregrado de la Universidad cuyas autoridades se eligen, y que adicionalmente cumplan, de forma conjunta, con los siguientes requisitos: i) ejerzan la profesión en el lugar donde la Universidad tenga su sede, núcleo o afines; y ii) se hayan inscrito en el registro electoral que la Comisión Electoral de cada Universidad elaborará para tal fin dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria de la elección.

El ejercicio de la profesión en el mismo lugar donde la Universidad tenga su sede se acreditará mediante la colegiatura profesional vigente para el momento de la convocatoria del proceso comicial. En cualquier caso, la carta de residencia servirá subsidiariamente a todos los efectos.

6.a.-El Registro Electoral de Egresados estará conformado por personas que sólo tengan la condición de egresados, de conformidad con lo establecido en el punto 6 señalado supra.

7.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal administrativo (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.

8.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal obrero (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.

9.- Cada elector tiene derecho a un solo voto indistintamente de que forme parte de más de un sector de la Comunidad Universitaria. En consecuencia, los electores solamente podrán inscribirse en uno de los sectores del Registro Electoral Universitario.

10.- En las Universidades cuyas autoridades tengan el período vencido, sus comisiones electorales deberán convocar a elecciones, elaborar el Registro Electoral Universitario, celebrar las elecciones, totalizar votos, adjudicar y proclamar a los ganadores con base en las presentes reglas en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión. Transcurrido dicho lapso, cesa la permanencia legal de las autoridades universitarias con período vencido, quedando la vacante absoluta de dichos cargos.

11.- Lo no previsto será resuelto por las Comisiones Electorales de las Universidades con base en la Ley de Universidades siempre que no contradiga lo dispuesto en este fallo.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es producto de la solicitud del año 2011, presentada por la rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), Cecilia García Arocha, mediante la cual pedía la suspensión de efectos del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, hasta tanto se decidiera un recurso de nulidad introducido en el año 2009 por varios rectores de universidad nacionales (incluida la UCV) contra la mencionada Ley.

El mencionado fallo, dictado en vacaciones judiciales y universitarias, además de violar la autonomía universitaria establecida en el artículo 109 de la Constitución, incurre en múltiples arbitrariedades, ya que en vez de pronunciarse sobre lo solicitado por la rectora de la Universidad Central de Venezuela, lo hace sobre las elecciones de las autoridades universitarias, alegando que sus periodos están vencidos y por ello, suspende los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades, y convoca a la celebración de nuevas elecciones, incurriendo así en extra petita, al decidir fuera de lo solicitado, un vicio que en un Estado de derecho invalidaría esa sentencia.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/307191-0324-27819-2019-09-1170.HTML

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