Nulidad de asiento registral y admisibilidad de acción declarativa de propiedad de bienes inmuebles edificados sobre terreno ajeno

FACTURA

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Nulidad y casación.

Materia: Civil. – Registral.

Nº Exp: 18-314 (AA20-C-2018-0000314).              Nº Sent: 00378

Ponente: Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.

Fecha: 14 de agosto de 2019.

Caso:  Juicio por nulidad de asiento registral y casación por defecto de incongruencia negativa.

Marina Rondón de Santiago Vs María Rosalía Valero Berríos y José Gregorio Hurtado Serrano.

Decisión:

La Sala declaró:

  1. CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadana MARÍA VALERO BERRÍOS contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
  2. INADMISIBLE la presente demanda
  3. Se ANULA el auto de admisión fecha 18 de julio de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes, a dicho auto.

Extracto:

“… un contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, no obstante, el referido “contrato de obra”, cuya nulidad de inscripción registral se solicita en la presente demanda, no reúne las características para ser calificado como tal, entre otros, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, sino por el contrario dejan constancia de unas obras ejecutadas, tales como demolición de bienhechurías y la construcción de unos bienes inmuebles, el cual de acuerdo a la normativa antes citada a todas luces no es un documento susceptible de registro.”

“… en cuanto a la naturaleza del título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. (Sentencia N° 3115 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza).

“Aunado a lo anterior, sabemos que el interés del actor está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada de ser propietario de los bienes inmuebles en cuestión, según su decir, frente a los demandados, en otras palabras, el juicio que intenta el actor está orientado a desvirtuar la presunción relativa establecida en el artículo 555 del Código Civil, de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.”

“El interés jurídico actual en el presente caso sería, frente al propietario del terreno (en este caso el municipio), quien por gozar de la presunción antes indicada, es contra quien debe ejercerse la acción correspondiente, lo cual como fue señalado no se observa en el presente juicio, conllevando a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

En un juicio donde se discutía la propiedad de unas bienhechurías, la Sala de Casación Civil, en la expositiva de su sentencia No. 00863 del 09/12/2014, casó de oficio la sentencia dictada en segunda instancia, expresó que el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, para cumplir con el requisito de congruencia de la sentencia previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (CPC), dando por sentado que la controversia sometida al órgano jurisdiccional en el caso concreto se centraba en la existencia y titularidad sobre unas construcciones, por lo que declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir en el defecto detectado.

En acatamiento de lo decidido por el TSJ en la precitada sentencia de 2014, el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia el 12/01/2018, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vendedora-codemandada.

En consecuencia, el segundo tribunal de alzada al que correspondió acatar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en 2014, luego de casi cuatro años, dejó sin resolver los mismos aspectos que los tribunales que le precedieron, es decir, ninguno se pronunció sobre quién es el dueño de las referidas bienhechurías.

Esto generó que la Sala de Casación Civil volviera a conocer el caso; ahora, conociendo recurso de nulidad ejercido por la vendedora-demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo.

La Sala de Casación Civil dictó su decisión final con el No. 00378 el 14 de agosto de 2019, declarando con lugar el recurso de casación formalizado e inadmisible la demanda, es decir, tampoco hizo indicación alguna sobre el fondo de la controversia.

Luego de 30 años de celebrado el negocio jurídico que dio inicio a este caso, no hubo pronunciamiento sobre quien tiene la titularidad de las bienhechurías, estableciendo respecto al particular que el interés jurídico actual en el caso sería frente al propietario del terreno (en este caso el municipio). El municipio al ser propietario del terreno goza de la presunción de propietario de lo edificado sobre los terrenos de su propiedad, y por tanto es el sujeto o ente contra quien debe ejercerse la acción correspondiente, lo cual no observó en el caso y conllevó, en su criterio, a declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida.

Lo cierto es que este caso con más de 30 años sin un pronunciamiento de fondo sobre la propiedad de las bienhechurías constituye una clara violación a la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente:Sentencia TSJ-SCC No. 00863 del 09 de diciembre de 2014.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/172655-RC.000863-91214-2014-14-553.HTML

Sentencia TSJ-SCC No. 00378 del 14 de agosto de 2019.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307094-RNYC.000378-14819-2019-18-314.HTML

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