Nulidad de acto administrativo sancionatorio por falta de firma del funcionario competente. Caso de acto que confirmó acta de reparo por diferencia en ISLR

SENIAT-1

Sala: Político Administrativa.

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Nº Exp: 2023-0275.

Nº Sent: 00648

Ponente: Magistrado Emilio Ramos González.

Fecha: 14 de agosto de 2024.

Caso: Antonio José Andueza Mujica, Vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declaró:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 001/2022 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Centro Occidente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDUEZA MUJICA; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de instancia.
  2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el referido ciudadano.
  3. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a los términos expuestos en el fallo.

Extracto: 

“De lo anterior se advierte que, -tal y como fue señalado por el Juzgado a quo- el acto administrativo recurrido que culmina el procedimiento de fiscalización efectuado al contribuyente y en el cual se confirmó el Acta de Reparo del 12 de agosto de 2011 que arroja una diferencia a pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta, carece de la firma y sello del funcionario con competencia para suscribirla, es decir, del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, siendo que además, dicha Resolución no fue objeto de convalidación o subsanación por parte de la Administración Tributaria, en cuanto al referido requisito de validez.

En tal sentido, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, así como también, los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 122 y 191 del Código orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que contienen una serie de requisitos que debe cumplir todo acto administrativo para su validez, siendo uno de ellos, la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto. Esto no puede ser de otra forma, pues es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario suscribiente. En atención a lo señalado, concluye esta Sala que, siendo la firma del funcionario un requisito indispensable para la validez del acto administrativo, conforme a las normas citadas, su ausencia no puede más que generar la nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala número 00058 del 13 de febrero de 2020, Caso: Corporación Rincón, S.A.).

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho cuando estableció la nulidad de la mencionada Resolución al carecer de la firma del funcionario autorizado para su suscripción, en razón de lo cual se desestima el alegato planteado por la representación fiscal referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 001/2022 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Centro Occidente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Antonio José Andueza Mujica, antes identificado; en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia. Así se decide.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Antonio José Andueza Mujica, contra “(…) la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01158/85/91 de fecha 08-08-2012, notificada el 20 de septiembre de igual año, así como contra sus planillas de liquidación y pago (…) Nros. 031001233002372, 031001233002373 y el Acta de Reparo N° SNAT-INTI- GRTI-RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1158/201 de fecha 12-08-2011 y notificada en la misma fecha, actos todos emitidos por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerente Regional y Fiscal actuante, funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”, en la cual se estableció a cargo del mencionado ciudadano la obligación de pagar las cantidades de: i) Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.54.267,97), por diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010; ii) Ochocientas Tresc oma Treinta y Seis Unidades Tributarias (803,36) por concepto de sanción de multa aplicada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iii) Dieciséis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 16.709,29), por intereses moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem, actos administrativos que se anulan.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conociendo en apelación el caso previamente identificado, en su decisión confirma el fallo proferido por el a quo y reproduce los argumentos que le sirvieron de motiva. En tal sentido, reitera que la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto es uno de los requisitos de validez con los que debe cumplir todo acto administrativo, incluso los emanados de la Administración Tributaria, ya que es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario suscribiente, a lo cual debe agregarse que el acto administrativo impugnado no fue convalidado, ni subsanado, por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la falta referido requisito de validez señalado.

Los actos emanados de la Administración Tributaria, en los cuales se omita algún elemento de validez, tal como la firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado, previsto en el numeral 10 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario (COT) vigente (2020), en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que no sea oportunamente subsanado o convalidado el acto, genera su nulidad. Dentro de este contexto, se considera propicio añadir que dicho Código Orgánico Tributario (2020) prevé, en su artículo 158, lo siguiente:

Artículo 158. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Por otra parte, merece mención que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto fue declarado con lugar sin considerar los alegatos expuestos por la parte recurrente, respecto a los ingresos percibidos, los montos declarados y pagados por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), así como la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió la Administración Tributaria en la determinación del reparo, multas e intereses moratorios que impuso, en virtud que se declaró la nulidad del acto recurrido, por falta de firma del emitente y no se procedió efectuar pronunciamiento alguno sobre el resto de los argumentos.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/337334-00648-14824-2024-2023-0275.HTML 

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