Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 04-1263
Nº Sentencia: 0011
Ponente: Jesús E. Cabrera Romero
Fecha: 14 de febrero de 2008
Caso: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional “…para la protección de …(sus)… derechos constitucionales, así como, los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogado del Distrito Capital conjuntamente con medida cautelar innominada, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003…”.
Decisión: Declara CON LUGAR la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, la Sala decide lo siguiente: 1.- Declara NULA la conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital así como la del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, efectuada en contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión, por lo que sus actos y actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por ser esa designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial; razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer Suplente KARLA KEY titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA NAVAS titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845, como Vicepresidente IRMA MUSCARNERI titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal LUISA MARÍN titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal) titular de la cédula de identidad Nº 6.37.550; y LINA TOVAR (Fiscal Suplente) titular de la cédula de identidad Nº 12.261.909, hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial. 2.- Se ACUERDA el nombramiento inmediato de una nueva Comisión Electoral ad hoc, integrada por los ciudadanos ANA PAULA DINIZ, HÉCTOR ANTONIO FLORES HENSEN y ARMANDO AVILA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.339266, 3.976.416 y 2.936.659. Esta Comisión Electoral ad hoc, una vez notificada de su designación, tendrá a su cargo la organización del proceso electoral conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral en la forma indicada en el fallo dictado por la Sala Electoral el 14 de julio de 2004, para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital. 3.- El proyecto electoral antes referido debe tener en cuenta a todos los abogados, inclusive quienes no se encuentren solventes con el ente gremial, a los fines de que ejerzan su derecho al sufragio, toda vez que lo contrario significa una traba infundada a la participación del colectivo, derecho consagrado constitucionalmente, y que esta Sala está obligada a resguardar y hacer respetar. 4.- El cumplimiento de lo ordenado en este fallo debe ser informado a la Sala, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- Se DESESTIMA la temeridad alegada por la parte demandada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora.
Extracto: “…la presente demanda tiene por objeto derechos o intereses colectivos, ya que un identificable grupo social: los abogados adscritos al Colegio de Abogados de Caracas, exigen el cumplimiento de un ente gremial de una prestación general, cual es la alternabilidad en los cargos de dirección de ese Colegio, por lo que se trata de una acción por derechos o intereses colectivos, y así se declara.
La presente acción la incoan los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, como miembros del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, con el fin que dicho Colegio cumpla con relación al gremio y con sus personas en particular, de lo que constituye el objeto de su pretensión, de allí que ostentan un interés propio que les permite reclamar el cese de la lesión tanto para sí como para los demás agremiados, con quienes comparten los efectos lesivos, por lo que actúan a su vez en defensa del colectivo y quedan legitimados activamente para incoar esta acción, y así se declara.
Además, la acción que se intenta es -a juicio de la Sala- idónea, porque se pide de la parte demandada que cumpla una obligación de hacer que permita a los miembros del Colegio de Abogados de Caracas a elegir, en un proceso transparente, a la Directiva del Colegio y de algunos de sus órganos.
De allí que con el propósito de resolver el fondo de la acción planteada, la Sala reitera que lo controvertido en autos han sido los motivos por los cuales no se han realizado dichas elecciones, pues las partes han sido contestes en el hecho de que las elecciones de las autoridades a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial N° 1.081 (Extraordinaria) de fecha 23 de enero de 1967 (la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario) del Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no han sido efectuadas, y ello –en criterio- de los actores atenta contra los derechos “…a la participación política, que implica el control periódico de la gestión de los representantes ejercido por sus representados, a la alternabilidad en el ejercicio del poder, el derecho a tener representantes legítimamente elegidos (derecho al sufragio), la garantía del Juez Natural en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución…”.
Para entrar al análisis de los hechos controvertidos en esta acción y de las pruebas promovidas para su demostración, la Sala en primer lugar, parte del concepto de que los Colegios de Abogados “…son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía. Tienen, además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales” (artículo 33 de la Ley de Abogados), y que sus miembros son “los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión” (artículo 34 eiusdem).
En efecto, el artículo 105 de la Constitución de 1999, prevé la colegiación al igual que la consagraba la Constitución de 1961, en su artículo 82, pero en un sentido diferente al de éste, señalando el Texto Fundamental actual, lo siguiente
“La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En este sentido, los colegios son “…esencialmente, órganos de reglamentación profesional y entidades disciplinarias para cuyo ejercicio la ley les otorga la potestad que les permite imponer sanciones. Además de los colegios, algunas leyes prevén la existencia de federaciones integradas por la totalidad de los colegios existentes en el país. Tanto los colegios como las federaciones están dotadas de personalidad jurídica” (v. RONDÓN DE SANSO, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, p.217).
Además, sobre la elección de las autoridades del Colegio de Abogados, la Ley de Abogados prevé lo siguiente:
“Artículo 39. La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público”.
Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de esto, la designación la hará el Tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer Vocal designado”.
Dicho lo anterior, la Sala conoce -no sólo por notoriedad judicial sino porque han sido parte de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por esta Sala- el hecho de que la convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital ha sido ordenada en tres oportunidades distintas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a saber:
– En sentencia dictada el 31 de julio de 2003 (la cual cursa al folio 93 al 119), la Sala Electoral al resolver y declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621, 44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, contra: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ordenó lo siguiente:
“[…]2.- Se DEJA SIN EFECTO la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales”.
En sentencia del 11 de febrero de 2004, la Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 4 de diciembre de 2003, por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra “…el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’…”. En consecuencia, decidió lo siguiente:
“[…]1. Se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de agosto de 2003.
2. Se le ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en los términos antes expuestos”.
En decisión del 14 de julio de 2004 (que corre a los folios 71 al 84 de la pieza N° 1 del presente expediente), la prenombrada Sala ordenó la ejecución de la sentencia N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SAGREDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señalando en su motiva, lo siguiente:
“[…]PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.
SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.
TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.
En el informe rendido por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, que corre inserto en la pieza N° 2 del presente expediente, se lee –entre otras cosas- lo siguiente:
“Desconozco si la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados, como la llama parte actora en Escrito de Promoción de Pruebas de Informes; promovió durante un período no menor de 30 días continuos la actualización de sus agremiados, tal como dispone el artrículo (sic) 23 de las Normas para regular los procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.
…Omissis…
… “desconozco igualmente si la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Abogados, como la llama la parte accionante, entregó la nómina de sus agremiados al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo dispone el artículo 24 numeral 1 de las normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.
En escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital solicitó se declare terminado el procedimiento y se archive el expediente contentivo de esta causa, por cuanto fue dictada una sentencia por la Sala Electoral el 28 de septiembre de 2004 en la cual se establece “…la responsabilidad única y exclusiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la realización de las mismas y en tal sentido le impone una serie de lapsos y obligaciones de conducta que ese Poder Público debe realizar y cumplir para poder por fin llevar a cabo dicho proceso eleccionario”; argumento ratificado en el informe presentado ante la Secretaría de esta Sala el 1 de diciembre de 2005, por la representación judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
En la sentencia N° 137 del 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Electoral, se declaró “1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones”. Dicha decisión estuvo fundamentada, entre otras cosas, en lo siguiente:
“en virtud de la importancia de que el Colegio de Abogados del Distrito Capital celebre a la brevedad el apenas iniciado proceso electoral, revestido de todas las garantías que el texto constitucional exige, la Sala ratifica la necesidad de la intervención en el proceso del Consejo Nacional Electoral, a fin de que en cumplimiento de sus funciones y facultades constitucionales y legales, y con base en su experiencia e idoneidad, organice y supervise dicho proceso electoral, en forma conjunta con la Comisión Electoral de ese Colegio, en los términos contenidos en las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales y los pertinentes fallos dictados, es por lo que se otorga la PRORROGA solicitada, hasta por setenta y cinco (75) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, a los fines de que se realicen todas aquellas actuaciones que a la fecha no han tenido lugar, en los plazos, términos y condiciones contenidos en la parte motiva del fallo N° 97 de fecha 14 de julio de 2004 cuya ejecución se ordena, para que en forma completa y definitiva tenga lugar el proceso electoral para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, comenzando con lo previsto en el párrafo segundo de dicha sentencia, a saber:
“Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13”.
Adicional a lo anterior se ordena al Consejo Nacional Electoral, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que ha sido establecido, a fin de que ese máximo órgano electoral elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional las instrucciones a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las aplicables Normas (10 días hábiles), informe a esta Sala Electoral sobre su actuación, so pena de que éste órgano jurisdiccional pudiera considerar que hay realmente un incumplimiento no justificado de las decisiones antes señaladas y en consecuencia, como complemento de la presente decisión, se pronunciará sobre la aplicación o no de la sanción a que se contrae el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la petición formulada en tal sentido por el compareciente abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya indicado…” (resaltado de este fallo).
En esa misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia declarando con lugarla acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional y; en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“…2.- Se ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
3.- Se desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones gremiales.
4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.
5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo”.
En el informe presentado por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, el 14 de julio de 2005, se lee lo siguiente:
“…a partir de la designación de la Comisión de Seguimiento para elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, arriba mencionada, la Comisión Electoral del referido Gremio Profesional ha venido trabajando en pro de la realización del proceso Electoral”, y que “en los actuales momento (sic)…(dicha Comisión Electoral) se encuentra realizando el Proceso de Actualización de la Nómina de Colegiados, durante el lapso de 30 días continuos…”.
Aprecia esta Sala que los comicios electorales para elegir las nuevas autoridades que conforman el Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no se han producido, siendo que tal y como lo afirmaron los demandados en su contestación de la demanda (v. folio 563 de la pieza N° 1), la última elección de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del referido Colegio de Abogados tendría lugar el 21 de agosto de 2003, y la Sala conoce como hecho notorio comunicacional, la conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Tribunal Disciplinario, en contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión; circunstancia que -sin menoscabo de lo dispuesto en la sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 en la que se dispuso que son válidas las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República- vicia de nulidad a dicho acto de designación, así como los actos suscritos y actuaciones efectuadas, por ser una designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer Suplente KARLA KEY titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA NAVAS titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845 , como Vicepresidente IRMA MUSCARNERI titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal LUISA MARÍN titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal) y LINA TOVAR (Fiscal Suplente), hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial.
Ahora bien, es claro que dichos comicios deben convocarse y celebrarse conforme a las pautas contenidas en las “Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1329 del 13 de julio de 2004, en cuya motiva, se lee lo siguiente:
“…Además, es de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003; y que deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales”.
Como se desprende de las sentencias dictadas por la Sala Electoral del 14 de julio y 28 de septiembre de 2004, es el Consejo Nacional Electoral el que tiene la competencia para aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria de dichas elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, pero ello no ha sucedido en virtud de la negativa de las autoridades que -como se desprende de las pruebas de informes de autos- no han asumido su responsabilidad ni han cumplido con las instrucciones impartidas en el fallo antes referido, y han dejado transcurrir el tiempo dejando en suspenso la realización debida de dichas elecciones, generando una perpetuidad en los cargos directivos que atentan en forma grave con el principio constitucional de alternabilidad en el ejercicio del poder.
Ello es así, porque si bien el proceso electoral lo dirige el máximo órgano electoral del país, y cursa en autos, la Gaceta Electoral N° 245 del 27 de mayo de 2005, en la cual el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 050428-231 del 28 de abril de 2005, dejó sin efecto la Resolución N° 041207-1690 del 7 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 232 del 3 de febrero de 2005 y se designó una comisión de seguimiento para las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, integrada por los siguientes funcionarios: Reinaldo Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 9.948.651, Antonio Morett, con cédula de identidad N° 4.589.801, y Trinidad Sánchez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 12.387.617, no es menos cierto que existen determinadas fases en dicho proceso electoral que deben efectuarse con la colaboración de la Comisión Electoral de dicho Colegio Profesional, así como de las autoridades que se mantienen en la directiva y en el Tribunal Disciplinario.
Y no existe en autos, recaudo o documento en el cual alguna de las partes demandadas en la presente causa haya fundamentado en la actualidad la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por la Sala Electoral, y es que –como ya se señaló supra– la responsabilidad no es única ni exclusiva del ente rector nacional en materia electoral, como lo han sostenido en la oportunidad de contestar y de informar en esta causa, y tampoco serviría de excusa el argumento de inaplicabilidad de las Normas referidas anteriormente, pues como su propio nombre lo indica son las llamadas a regular en forma específica lo concerniente a los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, de allí su prevalencia en esta materia.
Por ello, la actuación omisiva de los entes demandados se ha traducido en una grosera trasgresión a los derechos a la participación política, a la alternabilidad en el ejercicio del poder y al sufragio; así como en una violación del juez natural que ha de conocer de los procesos disciplinarios de los profesionales colegiados; derechos que han sido denunciados por la parte actora como lesivos a su situación jurídica y al resto de los miembros de dicho ente gremial como colectivo.
En consecuencia, la Sala estima procedente la acción incoada, y para el restablecimiento de la situación infringida, vista la reticencia continuada en el tiempo de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y en pro del derecho a la participación política como expresión del derecho a elegir sus autoridades, la Sala acuerda el nombramiento de una Comisión Electoral ad hoc, la cual estará integrada por los ciudadanos ANA PAULA DINIZ, HÉCTOR ANTONIO FLORES HENSEN y ARMANDO AVILA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.339266, 3.976.416 y 2.936.659, respectivamente. Así se decide.
Esta Comisión Electoral ad hoc, una vez notificada de su designación, tendrá a su cargo la organización del proceso electoral conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral en la forma indicada en el fallo dictado por la Sala Electoral el 14 de julio de 2004, cuyo dispositivo se transcribe nuevamente a continuación:
“[…]PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.
SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.
TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo
20 ejusdem.
SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.
No obstante lo anterior, debe indicar esta Sala que en el proyecto electoral a realizarse debe tenerse en cuenta a todos los abogados, inclusive quienes no se encuentren solventes con el ente gremial, a los fines de que ejerzan su derecho al sufragio (tal y como ya lo ha sostenido esta Sala en sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007), toda vez que lo contrario significa una traba infundada a la participación del colectivo, derecho consagrado constitucionalmente, y que esta Sala está obligada a resguardar y hacer respetar.
De allí que el cumplimiento de lo ordenado en este fallo debe ser informado a la Sala, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, no existe en autos la temeridad alegada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora, que como se demostró en autos, no es mas que la manifestación expresa de una pretensión consistente en la resolución de una situación jurídica que es lesiva a un colectivo determinado, y que se produjo con la perpetuidad sin justificación legal de quienes fueron elegidos para dirigir órganos gremiales durante un período bien determinado de tiempo, por lo cual se desestima lo alegado por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El juez constitucional determinó que la conformación de la junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Tribunal Disciplinario se realizó en contravención a la medida cautelar acordada por la Sala en el fallo 1.287 dictada el 9 de julio de 2004, razón por la cual acarrea la nulidad de dicho acto de designación, así como de los actos suscritos y actuaciones efectuadas, por ser ilegal e inconstitucional, sobre todo en claro desacato a un mandamiento ordenado por el juez constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional designó una junta directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial, así como el nombramiento de una Comisión Electoral ad hoc, que deberá actuar de acuerdo a lo que defina el Consejo Nacional Electoral según las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales.
Sin duda, debe insistirse que la decisión judicial que se analiza representa una grave vulneración a la autonomía del Colegio de Abogados de Caracas por parte de la instancia judicial. El juez constitucional, básicamente sin justificación alguna saca de la nada la designación de una nueva directiva del colegio profesional, así como el nombramiento de los integrantes del órgano electoral que llevará a cabo la elección de las autoridades del Colegio de Abogados de Caracas, entorpeciendo u obstaculizando la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de elegir a sus autoridades por parte de los integrantes de ese gremio.
Se advierte, además que el fallo en cuestión es una maniobra capaz de afectar los resultados de la elección que se lleve a cabo. Es un atentado contra la seguridad jurídica, puesto que no habría la certeza necesaria sobre la estabilidad de los encargados de la conducción del gremio de abogados, al igual que de los integrantes de la Comisión Electoral que estaría sujeta a lo que establezca el CNE.
Voto Disidente: Sí tiene por parte del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz
“El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, aunque suscribe en un todo las consideraciones de la Sala acerca de la fundamental importancia que tienen, dentro de un sistema democrático -en el marco, incluso de la elección de representantes gremiales y, con mayor razón, de funcionarios sujetos a la elección popular-, la alternatividad en el ejercicio del poder, la participación política, el control periódico de la gestión de los representantes por sus representados y el derecho a que se tengan representantes que hayan sido legítimamente elegidos a través del sufragio, así como el derecho al sufragio pasivo.
Los motivos de la discrepancia son:
1. El veredicto anterior desconoce, sin más, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que, dentro del Capítulo IV “De la audiencia o debate oral”, del Título XI “Del procedimiento oral”, dispone:
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con lo efectos que indica el artículo 271. / (…). (Destacado añadido).
En acta que se levantó el 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que:
Se abrió la sesión presidida por la Presidenta Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados Doctores Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las 10:30 a.m., a los fines de que tuviese lugar el debate oral en la demanda por que por intereses difusos y colectivos fue interpuesta por los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González contra “…el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003…”.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la no comparecencia de los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González, accionante; de la no comparecencia del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de la no comparecencia del Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la no comparecencia de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial; seguidamente, se pasa a dictar sentencia. (Destacado añadido).
La lectura de la transcripción que antecede, en contraste con la norma aplicable al proceso de autos, revela la inexplicable omisión por parte de la mayoría, de aplicación de dicha regla en este causa; omisión de la cual debe apartarse el salvante expresamente.
2. La declaratoria de nulidad de un acto de designación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario, que la mayoría conocería “como hecho notorio comunicacional”, y que se justificaría en que ello contravendría la medida cautelar que expidió esta Sala el 09 de julio de 2004, adolece de inmotivación porque, en primer lugar, aquel hecho –cuyos detalles, como fecha o identidad de los designados, se desconocen- no puede ser calificado de “hecho notorio comunicacional” porque no encuadra en tal concepto, encuadramiento que, en todo caso, la Sala no hizo, ya que se limitó a su afirmación.
2.1 En efecto, así fue definido por esta Sala en sentencia n.° 98 de 15.03.00 (Exp. n.° 00-0146), el “hecho comunicacional”, como especie de la categoría de los hechos notorios:
“… el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. / (…).
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc. / (…).
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo. / (…).
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. / (…).
Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. / (…).
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. / (…).
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Subrayado añadido).
En criterio de quien difiere de la mayoría, la supuesta “designación” de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados en cuestión con posterioridad a la medida cautelar que se emitió en la oportunidad de la admisión de esta demanda, no cumple, como hecho, con ninguna de las características que lo harían “comunicacional” y, por tanto, no está relevado de prueba ni es pasible de ser tomado en cuenta por el juez motu propio, ya que no se habría tratado –su hubiera ocurrido, lo cual desconoce el disidente- de un acontecimiento de amplia cobertura en los distintos medios de comunicación, los cuales lo habrían hecho conocido para “un gran sector del conglomerado” o “por toda la colectividad”, ya que, per se, carece de relevancia para la mayor parte de la sociedad e, incluso, para los abogados ya que, lo que sí es un hecho notorio para cualquier miembro del gremio que haga vida profesional en Caracas, es que el Colegio de Abogados de este territorio no juega, respecto de este colectivo, un papel de importancia extraordinaria, ya que participan en la vida gremial y en sus actividades pocos de sus miembros, en contraste con la gran relevancia e importancia que tienen las mismas corporaciones en otras regiones del país. En todo caso, aunque la mayoría sentenciadora no mencionó la oportunidad en que tal hecho habría ocurrido, puede verificarse con la revisión de la prensa y otros medios de comunicación escritos que pueden consultarse a través de la red, que no se trata, dicha “designación”, de un acontecimiento contemporáneo para la fecha de la sentencia que lo tomó en cuenta.
2.2 Por otra parte, de autos no surge si esas “designaciones” -¿en cargos de elección?-, si hubieran ocurrido, no fueron tales sino la elección de los personeros en cuestión por la eficaz celebración de las elecciones pendientes –cuya omisión es el motivo de la demanda- de conformidad con las repetidas órdenes que, al respecto, ha librado la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y que no habrían podido ser incumplidas por los demandados de autos con la excusa de la medida cautelar que esta Sala acordó en este proceso. Ello se hace evidente del decurso del mismo –necesariamente posterior a la medida-, después de cuya admisión la Sala pidió informes a varias de las partes acerca de las actividades que se habrían debido llevar a cabo en cumplimiento con aquellas decisiones judiciales.
De lo contrario, habría que aceptar el absurdo -que como tal, por el contrario, las reglas del razonamiento lógico imponen rechazar-, de que la Sala admite una demanda por omisión de cumplimiento de una actividad, pero impide la satisfacción voluntaria, por parte de la parte demandada, de la pretensión del demandante en el transcurso del proceso o el cumplimiento –que es ineludible- con una sentencia de otro tribunal de la República, en este caso, de otra Sala de este Máximo Tribunal
3. Por otra parte, la decisión de nombramiento, por esta Sala, de miembros temporales del Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario –arbitraria por falta de fundamento legal-, contradice abiertamente los derechos cuya protección pretende la parte actora, y respecto de la cual la Sala estimó que había presunción de buen derecho, razón por la cual acordó una medida cautelar.
En efecto, la imposición al gremio de abogados con inscripción en el Colegio en cuestión de autoridades no electas por éste es mucho menos democrática que el ejercicio de autoridades electas pero con el período vencido, ya que las últimas tienen, en su origen, la legitimidad que les dio un proceso electoral y de la que carecerán las que impondrá esta Sala sin que haya, si quiera, pedido la postulación de nombres o ternas a los agremiados. Tal conducta confronta los derechos a la participación política y al sufragio activo (el derecho a tener representantes legítimamente elegidos a través del sufragio) y pasivo, para cuya garantía se declara, sin embargo, con lugar la demanda.
Al respecto y con relación, precisamente, a las elecciones gremiales en los Colegios de Abogados, esta Sala declaró recientemente (en fallo que también citó el veredicto que antecede):
… el contenido del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tendrá aplicabilidad en los procesos comiciales tendientes a la elección de cargos públicos, sino que también alcanzará o se extenderá al ámbito de las elecciones realizadas en los gremios profesionales –y por ende, podrá ser invocado por los respectivos agremiados-, toda vez que, tal como se indicó supra, el derecho al sufragio constituye una de las manifestaciones más palpables del derecho a la participación en los asuntos públicos.
En otras palabras, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, funge como uno de los basamentos axiológicos de los procesos electorales que se celebren en los gremios profesionales, y concretamente, en los colegios de abogados. En virtud de ello, todos los agremiados (abogados) son, sin discriminación alguna, titulares de las facultades inherentes al contenido esencial de tal derecho, y además, también se encuentran en un plano de igualdad en lo que se refiere al ejercicio del mismo.
(s.S.C. n.° 1825 de 09.10.07, exp. n.° 03-0614).
Con la imposición a que se hizo referencia, además, la mayoría incurrió en ultrapetita, ya que la pretensión de la parte actora se limitó a que se ordenase la inmediata realización de las elecciones gremiales y al nombramiento de una nueva Comisión Electoral –cuyos miembros no son electos- o, en su defecto, que se ordenase al Consejo Nacional Electoral la organización inmediata del proceso electoral.
4. Tampoco se explica cómo concluyó la Sala que el proceso electoral gremial a que se ha hecho referencia no se ha llevado a cabo “en virtud de la negativa de las autoridades que –como se desprende de las pruebas de informes de autos- no ha asumido su responsabilidad ni han cumplido con las instrucciones impartidas (…), y han dejado transcurrir el tiempo dejando en suspenso la realización debida de dichas elecciones, generando una perpetuidad en los cargos directivos que atentan en forma grave con el principio constitucional de alternabilidad en el ejercicio del poder.”
Al respecto, se afirmó que “no existe en autos recaudo o documento en el cual alguna de las partes demandadas en la presente causa haya fundamentado en la actualidad la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por la Sala Electoral”.
Por el contrario, todos los informes en autos, incluso el del máximo ente comicial nacional, coinciden en el señalamiento de que las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital cumplieron con todas las actuaciones que les correspondían y que ha sido la omisión del Consejo Nacional Electoral, de acatamiento oportuno y eficaz de varios fallos de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la que ha impedido la celebración del largamente retrasado proceso eleccionario gremial. Así fue declarado por esa Sala, en los siguientes términos, en sentencia n.° 137 de 28.09.04, exp. n.° 000041:
En lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la Sala observa, que del informe rendido por su apoderado judicial se desprende, que si bien alega que su representado ha realizado trámites iniciales a los fines de que tenga lugar el proceso electoral ordenado realizar en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, admite que no ha cumplido con la orden que en tal sentido le fuera impartida, en el modo y tiempo señalados.
Es así como de lo expuesto se desprende que habiendo cumplido la Comisión Electoral el trámite inicial para reactivar el proceso electoral que le fuera impuesto en el trascrito párrafo primero de la decisión N° 97/2004, ante el incumplimiento del Consejo Nacional Electoral de girar las instrucciones a que se contrae el numeral 3 del artículo 10 y encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y pronunciarse sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral (párrafo segundo); al órgano electoral del colegio no le ha sido posible cumplir el resto de las obligaciones que le fueron impuestas en los otros párrafos (tercero, sexto y noveno), razón por lo cual injustificadamente se ha paralizado el proceso electoral ordenado, por causa imputable al máximo órgano electoral del país.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, al no girar las instrucciones necesarias para la elaboración del Proyecto Electoral (párrafo segundo), ha impedido su elaboración en la forma prevista en el instrumento normativo que a tales fines dictó, generando a su vez la imposibilidad de su parte de revisar el mismo a efecto de su aprobación o corrección y posterior ejecución (párrafo cuarto) y de elaborar el Registro Electoral preliminar (párrafo sexto), imposibilitando en consecuencia a la Comisión Electoral de que le formule la correspondiente solicitud de autorización de convocatoria al proceso electoral, al necesariamente ésta tener como base un Proyecto Electoral que no ha podido elaborar (párrafo tercero), impidiéndole asimismo el poder realizar todas las demás actuaciones subsiguientes (párrafos quinto, sexto, séptimo y noveno) en los lapsos para ello establecidos.
Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral ha pretendido justificar su incumplimiento en la circunstancia de que para el momento en que fue dictada tal orden estaba organizando y administrando lo relativo al proceso de referendo revocatorio presidencial, la Sala ha de señalar que ello no es razón suficiente para no haber gestionado simultáneamente ambos o más procesos, en tanto todos los procesos electorales o referendarios que el Consejo Nacional Electoral está llamado a realizar, en ejercicio de sus funciones y atribuciones como órgano rector del Poder Electoral, tienen igual grado de importancia, independientemente del número de electores o interesados que estos involucren, ello en tanto nuestro vigente ordenamiento jurídico ha establecido como un derecho el que la Administración Pública (latu sensu) está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y su actuación está regida, entre otros principios, por los de celeridad y eficiencia (artículo 141 constitucional), máxime en el caso que nos ocupa en el cual la orden ha sido dictada con ocasión de la ejecución de una sentencia dictada en el marco de una acción de amparo constitucional, cuya declaratoria de procedencia –desde julio de 2003- evidenció la vulneración de los derechos constitucionales de participación y al sufragio de los abogados colegiados en esta ciudad de Caracas. / (…).
Así, se tiene que profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, han planteado acción ante la Sala Constitucional con base en una situación fáctica que podría estarse ocasionando, entre otros aspectos, en el incumplimiento de los fallos dictados por esta Sala Electoral tendentes a la celebración del proceso electoral en dicho Colegio Profesional, de allí que ese calificado colectivo está a la espera de que cese, a la brevedad, la violación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio que fuera evidenciada por esta Sala desde la oportunidad de dictar fallo en fecha 31 de julio de 2003, haciendo así mas injustificable aún la demora u omisión en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no cumplir el fallo cuya ejecución ha sido solicitada. / (…).
Con base en todo lo expuesto la Sala declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones. Así se decide.
En consecuencia, el dispositivo del fallo de autos ha debido concretarse en reiterar las órdenes precisas que la Sala Electoral ya le ha impartido y que no ha cumplido, pese a que se decretó su ejecución forzosa en 2004; entre otras, según surge de estas actuaciones, las siguientes:
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide.
(s.SE. n.° 97 de 14.07.04, exp. n.° 0300041).
Además, el ostensible incumplimiento de fallos de este Alto Tribunal ha debido tener por consecuencia la denuncia de tal situación al Ministerio Público para que éste ejerciese, si lo considerara procedente, las acciones judiciales correspondientes”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/11-140208-04-1263.HTM