Nulidad de la reforma parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la AN

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Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Demanda de Nulidad con pretensión de amparo cautelar.

Materia: Constitucional

Nº Exp: 19-0760

Nº Sent: 517

Ponente: ponencia conjunta

Fecha: 19 de diciembre de 2019

Caso: Leandro José Domínguez Báez, Jesús Gabriel Peña Navas y José Gregorio Noriega Figueroa demandan la nulidad total contra el acto con rango de Ley de la Asamblea Nacional conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto contra la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates.

Decisión: 1. Se declara competente para conocer y decidir la acción de nulidad  interpuesta por los diputados de la Asamblea Nacional Domínguez, Peña y Noriega actuando en nombre propio en resguardo de legítimos derechos subjetivos, con fundamento en lo estatuido en los dispositivos previstos en el numeral 1 del artículo 25, los artículos 128, 129, 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contrala reforma parcial del Reglamento Interior y de Debatesaprobada por la Asamblea Nacional en desacato el día 17 de diciembre de 2019 por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.  Se admitela misma. 3. Se declara de mero derecho. 4. Declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de la Reforma Parcial del  Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado  en la Gaceta Oficial n.° 6.014 Ext. del 23 de diciembre de 2010, relativa a los artículos 13 cardinal 4, 46 y 56, así como cualquier otra modificación del referido instrumento que haya realizado o pretenda realizar la Asamblea Nacional en desacato, en los términos expresados supra. 5.  Reitera el asalto al estado de derecho y a todos los poderes públicos por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos. 6. Se exhorta al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley. 7. Ratificaque cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Extracto:

“En este sentido, esta Sala ratifica que el ejercicio del cargo de diputado o diputada requiere de “la dedicación exclusiva” y “la presencia física”, a los fines de dar efectivo cumplimiento a los procedimientos que garantizan el Poder Popular como expresión del mismo, en donde se incluye el parlamentarismo social de calle, que no es otra cosa que el ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos y en especial en la labor legislativa.

(…)

Asimismo, esta Sala debe advertir que uno de los rasgos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución social de nuevo tipo, es la opción expresa por la democracia participativa que consagra el mandato imperativo (revocatoria del mandato –artículos 6 y 72- y la rendición de cuentas –artículos 6 y 66-), los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades referendarias  contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74.  La democracia consagrada en la Carta Fundamental de 1999, requiere no solo la participación popular en la formación de las decisiones fundamentales, sino la participación igualmente de los funcionarios electos o designados en los órganos del Poder Público al cual pertenezcan. Por lo tanto es inconstitucional la pretensión de conformar un órgano deliberante virtual, sin la presencia física de sus integrantes y sin tomar en consideración los requerimientos de quórum de funcionamiento, de decisión y los mecanismos parlamentarios de debate y/o de consenso. En tal sentido y en congruencia con el modelo constitucional la propuesta de modificación infringe expresamente los artículos 1 (sobre el carácter del órgano y su sede), 70 (sobre el derecho de palabra durante los debates de la plenaria) y 89 (sobre la mayoría requerida para las decisiones de la Asamblea Nacional), todos del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente, el cual es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución y que tiene rango legal (…) Igualmente, se debe precisar que, en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, dictado por esta Sala, se indicó que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.  Solo ello sirve como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional nuevamente se vale de un uso polémico de la declaratoria de un asunto sometido a su conocimiento  como de “mero derecho”, para coartar la posibilidad que la parte supuestamente agraviante exponga sus razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar el acto (en este caso de carácter normativo) que se anula. Asimismo, se acuden a antecedentes jurisprudenciales  sobre la inmunidad parlamentaria y de la figura del diputado suplente, para señalar que es necesaria la presencia física del diputado.

La sentencia soslaya el asunto medular -hechos notorios comunicacionales para más señas- que motivaron  a la mayoría de la AN a reformar el Reglamento, esto es, la persecución política a diputados que se encuentren fuera del país (su ausencia de la sede física no es voluntaria) y la adopción de  mecanismos de participación reconocidos por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que permiten su participación. Adicionalmente, se pasa por alto antecedentes de altas autoridades gubernamentales dictando actos de gobierno sin estar presentes en el país.

Por último, se acude, una vez más, a la tesis del desacato para soportar la declaratoria de nulidad.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/309242-0517-191219-2019-19-0760.HTML

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