Nulidad de las elecciones de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN)

ELECCIÓN

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2018-000036

N° de Sentencia: 00036

Ponente: Jhannett María Madríz Sotillo

Fecha: 20 de junio de 2019

Caso: Socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”

Decisión:   1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada, “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”. 2.- NULO el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018. 3.- Se ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela para la elección de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora para lo que resta del período 2018-2022, el cual será dirigido por una Comisión Electoral Ad Hoc en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Asimismo, dicho proceso deberá contar con el respectivo registro electoral en sus fases preliminar y definitivo, así como con el cronograma electoral. 4.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Ad Hoc,integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del presente fallo a ese máximo órgano comicial, la cual realizará las funciones de Comisión Electoral, correspondiéndole organizar el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para lo que resta del período 2018-2022, teniendo las más amplias potestades para llevar el proceso electoral que aquí se le encomienda. 5.- Se EXHORTA a la Asamblea General de socios de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a efectuar la reforma del Reglamento Electoral que incluya la fase del registro o padrón electoral.

Extracto: “…Respecto a la denuncia relativa a la falta de cronograma electoral para el proceso electoral impugnado, la apoderada de la recurrente expresó lo siguiente:

“Las elecciones realizadas en SACVEN el 29 de abril de 2018 no contaron con un cronograma electoral claro y suficientemente difundido a todos los socios violando en consecuencia el principio de publicidad que debe regir todos los procesos electorales sin el cual difícilmente se puedo garantizar el principio de transparencia socavando el derecho al sufragio de todos los socios de nuestra organización, lo cual constituye una violación flagrante de nuestro derecho constitucional al sufragio y la participación.”(Destacado y subrayado del escrito).

La apoderada de la recurrida al rechazar la denuncia señaló que:

“Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral, que se acompaña al documento anexo en los antecedentes, que dicho sea de paso, es el mismo Reglamento Electoral que ha regido en cada proceso electoral de Sacven y se aprueba cada vez que hay un proceso electoral, como una forma de ratificar el instrumento reglamentario que regirá el proceso”.

Vistas las argumentaciones efectuadas por las partes en torno a la denuncia de la falta de cronograma electoral, la Sala estima conveniente realizar de manera previa a su análisis algunas precisiones en torno a la figura del cronograma electoral, de suma importancia en todo proceso comicial.   

En ese orden de ideas, cabe destacar que el proceso electoral constituye una especie de los procesos administrativos en general (véase sentencia de esta Sala Electoral número 006 del 20 de marzo de 2013) y, en consecuencia, como todo proceso regulado por un ordenamiento jurídico debe ofrecer las garantías que permitan preservar el principio de la seguridad jurídica de las partes, así como el principio de la transparencia en el desarrollo de un proceso que se dirige a la consecución de un fin, en este caso el de la elección y proclamación de determinados candidatos para ocupar ciertos cargos directivos.

Es por ello que este órgano jurisdiccional, en diversas oportunidades ha reiterado el criterio conforme al cual resulta necesario el establecimiento de un cronograma electoral a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral tal como lo señaló en sentencias número 110 del 13 de agosto de 2001 y 88 del 7 de agosto de 2013, al indicar:

“…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan  el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la  transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”.

Ahora bien, la apoderada de la recurrida afirma de modo preciso que “Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral”.                                                                                                                                         

De dicha afirmación se desprende que la apoderada en cuestión asimila el establecimiento reglamentario de una sucesión de fases o etapas del proceso electoral contempladas de modo general, abstracto y permanente, válido para cualquier proceso electoral que se realice en SACVEN, con el señalamiento de fases precisas y preclusivas para cada evento electoral que indiquen los días, el mes y el año específico de cada elección a realizar.

De tal consideración, no puede derivarse un mecanismo seguro de preservación de los derechos de los electores dado que si bien se señalan claramente algunos lapsos en el reglamento electoral de SACVEN (folio 35 y siguientes de la pieza principal del expediente), las fechas de cada año varían conforme al calendario, pudiendo darse el caso en que el cómputo de algún lapso contenga uno o más días feriados o que por algún motivo no puedan ser habilitados por una razón suscitada en el año en que se realiza el proceso electoral, todo lo cual lejos de brindar certeza produce incertidumbre en los electores.

Consecuencia de lo anterior es que al no haber sido elaborado y publicado un cronograma electoral específico para el proceso comicial correspondiente al período 2018-2022 por parte de la Junta Electoral de SACVEN, resulta procedente la denuncia referida a la falta de cronograma electoral. Así se decide.

3. En relación con la denuncia consistente en la falta del registro o padrón electoral, la apoderada de la recurrente indica:

“…debemos denunciar que en el caso del proceso electoral de SACVEN no existió la publicación del registro electoral preliminar (…) y es que la existencia de un registro electoral confiable (…) constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.”

Agrega la apoderada recurrente que:

“…es el caso que la Junta Electoral de SACVEN jamás publicó un registro de electores o de afiliados para determinar con precisión quienes podían elegir y ser electos de conformidad con los estatutos sociales artículo 13 literal b, y en especial atención a lo establecido en sus artículos 3 al 8, pues la condición de socio varia pudiendo ser personas naturales o jurídicas que sea titulares de alguno de los derechos de autor objeto de gestión por SACVEN.

Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 3 de los estatutos los socios se califican en fundadores, activos, activos vitalicios y administrados, por ello es indispensable un registro electoral claro confiable transparente, que además permita verificar sin lugar a dudas la perdida de la condición de socios en los términos establecidos en el artículo 14 que puede ser por fallecimiento, por renuncia o dimisión, por expulsión o por disolución en caso de persona jurídica, por ello su omisión del registro electoral afecta fatalmente el proceso comicial. (Destacado y subrayado del escrito).

Observa la Sala que en relación a esta denuncia, ni la apoderada de la Junta Electoral ni el apoderado de la Junta Directiva de SACVEN emitieron pronunciamiento alguno en sus informes escritos (cursantes a los folios 161 a 168, y 174 a 184 del expediente, respectivamente). Posteriormente, en su escrito de Informes Orales (folios 680 al 683 del expediente), la apoderada judicial de la Junta Electoral señaló que “En lo atinente al padrón electoral, el mismo se encuentra en formato digital y fue revisado en forma electrónica al momento de acudir un elector a la mesa, quien se registraba con su puño y letra, y huella dactilar en el cuaderno de votación”. 

En tal sentido, tal como se pronunciara esta Sala en el fallo de admisión de la presente causa, se observa en primer lugar que, ni en el reglamento electoral de SACVEN ni en la reforma del mismo realizada en asamblea del 27 de marzo del 2018, se contempla fase alguna relativa a la existencia y publicidad de un registro o padrón electoral como mecanismo necesario para garantizar que los electores que sufraguen en un determinado proceso comicial de esa organización se hallen habilitados para ejercer tal derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ello, así como de quienes participen como candidatos en dicho proceso electoral.

Ello representa una grave carencia de dicho instrumento reglamentario, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la fase de elaboración y publicación de un registro electoral preliminar y posteriormente depurado, constituye una garantía para los electores y un presupuesto de validez de todo proceso electoral (ver sentencia número 88 del 8 de julio de 2003).

Aunado a lo anterior, se desprende de autos a los folios 145 y 146 del expediente, que en la inspección extrajudicial practicada por el Notario Cuarto de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 7 de mayo de 2018, realizada en la sede de SACVEN a solicitud de la recurrente, en el particular Cuarto, se lee lo siguiente: “En cuanto al Cuarto particular relativo a verificar la existencia, y el comprobante de entrega del padrón electoral con la totalidad de electores habilitados para el proceso por región, a cada una de las planchas postuladas participantes en el proceso electoral 2018-2022. Se deja expresa constancia que los miembros de la comisión electoral [le] indicaron, que no se hizo entrega del padrón electoral. Asimismo informaron que no se entregó el padrón electoral con el nombre de cada socio. El ciudadano José Fariñas Director General de SACVEN indicó: ‘Una vez que la Junta Electoral fijó la fecha, establecio (sic) cual (sic) es la cantidad de socios socios (sic) que van a votar’. De acuerdo a lo indicado por los presentes se verificó que no se hizo entrega del padrón o listado con la totalidad de electores habilitados para el proceso electoral 2018-2022, a las planchas participantes en el proceso electoral. Al seguir requiriendo información sobre el número de afiliados, el miembro de la Junta Electoral de SACVEN, ciudadano CÁNDIDO VENTE (…) señaló que a los efectos de votar se hizo el corte hasta el 26 de marzo de 2018, habiendo inscritos un total de 13.378 socios, de los que votaron 762, en cuanto al listado de electores, se [le] indicó que no había listados de verificación y que el único requisito para votar era la presentación del carnet SACVEN y la cédula de identidad”. (Corchetes y subrayado de la Sala).

Concatenando los elementos de análisis precedentes, es decir, la carencia de una fase de registro electoral prevista reglamentariamente, junto con las declaraciones contenidas en las diversas actas procesales realizadas por diferentes actores del proceso electoral, se evidencia que éste se llevó a cabo sin un padrón o registro electoral como tal, es decir, aquél que ofrece las garantías suficientes (depuración, publicación) para determinar quiénes de los socios están habilitados para ejercer el derecho al sufragio.

Con relación al significado del Registro Electoral en los procesos comiciales, en sentencia número 31 del 11 de mayo de 2011, esta Sala Electoral señaló lo siguiente:

“Respecto a la importancia del registro electoral, esta Sala en sentencia número 87 del 8 de julio de 2003 declaró que ‘…[l]a existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas…’.

Se desprende del texto citado que la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores.

Igualmente, mediante sentencia número 73 del 20 de junio de 2005, esta Sala ratificó el criterio anteriormente citado y se pronunció respecto a la publicidad del registro electoral, de la siguiente manera:

‘En efecto, la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.’

En el texto citado se ratifica que la publicidad del registro electoral es una parte indispensable del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo, otorgando además el tiempo necesario para efectuar las depuraciones necesarias, en el caso de que las hubiere.” (Criterio reiterado más recientemente mediante sentencia número 164 del 5-10-2017 de esta Sala Electoral).

Conforme al criterio antes expuesto, esta Sala Electoral Exhorta a la Asamblea General de socios de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a efectuar la reforma del Reglamento Electoral que incluya la fase del registro o padrón electoral. Así se decide.

Por tanto, habiéndose realizado el proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018, sin un registro o padrón electoral que cumpliera con una fase preliminar y un registro definitivo, ambos publicados con todas las garantías que permitieran al electorado conocer quiénes se encontraban habilitados para ejercer el derecho al sufragio, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional queda suficientemente probado en autos, la Junta Electoral de esa sociedad incurrió en una violación del derecho al sufragio de los electores cuya verificación conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del proceso electoral por lo que se declara nulo el proceso electoral aquí impugnado. Así se decide

Cabe advertir que a los efectos de dar mayor fluidez al nuevo proceso electoral de SACVEN correspondiente a lo que resta del período 2018-2022, como consecuencia de la nulidad absoluta aquí declarada, el registro o padrón electoral tanto preliminar como definitivo para ese nuevo proceso, debe ser elaborado aun sin haber sido reformado el reglamento electoral que incluya dicha fase, ya que la elaboración del registro no precisa necesariamente de esa reforma sino de la efectiva inclusión en una lista (padrón) de quienes se encuentren legítimamente habilitados para sufragar y de la oportuna publicación de la misma una vez depurada. Así se decide.

4.-En cuanto a la denuncia relativa al cambio de lugar en el cual debía celebrarse el acto de votación del proceso electoral de SACVEN, la parte recurrente expresó lo siguiente:

“…la Junta Electoral y la Junta Directiva (con intención de reelegirse) establecieron de forma arbitraria un lugar diferente para la realización de la elección contraviniendo todas las normas estatutarias con el fin de favorecer a la plancha № 1 lo cual subvierte lo establecido en los estatutos y el proceso comicial, e inclinó la balanza a favor de la Junta Directiva que pretendía reelegirse lo que deja en evidencia la parcialidad de la Junta Electoral a favor de la referida plancha.

Este aspecto constituye un vicio de legalidad que afecta de nulidad el proceso electoral por cuanto al no tener claro los asociados el sitio donde se debía acudir a votar estos no pudieron ejercer su derecho al voto afectando gravemente los resultados electorales ofrecidos por la parcializada e ilegal Comisión Electoral(Destacado y subrayado del libelo).

 Y la representación judicial de la recurrida contra argumentó lo siguiente:

“Respecto del lugar en el cual se celebró el acto de votación, en efecto el acto de votación se celebró en la ciudad de Caracas, en donde está el domicilio de Sacven, conforme lo establecido en el artículo 1 de su Estatuto Social. La selección del salón donde se llevó a cabo el acto de votación (Salón Neblina del Colegio de Ingenieros de Caracas, en quebrada Honda, Los Caobos) fue el resultado de la contratación de un espacio adecuado y cónsono con la actividad que se llevaría a cabo, disponible para la fecha del acto electoral. No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

 Al respecto, la Sala observa:

El artículo 2 del Reglamento Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN), cuyo texto aportan ambas partes en el presente caso, es del siguiente tenor:

“Artículo 2.- El acto electoral se llevará a cabo una vez cada cuatro años en la sede de SACVEN, o en cualquier otro lugar, que por razones de fuerza mayor, haya sido decidido en la Asamblea Ordinaria de Socios que se celebre con anterioridad a dicho acto.”.

Del análisis de su contenido se desprende que el acto electoral, entendido éste como el acto de votación, debe realizarse por regla general en la sede de SACVEN (ubicada en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con su domicilio según el artículo 1 de sus Estatutos Sociales), pudiendo realizarse excepcionalmente en otro lugar siempre que concurran simultáneamente dos condiciones previstas en dicha norma, a saber, que exista una razón de fuerza mayor que obligue o al menos aconseje realizarlo en otro lugar y, que tal decisión haya sido tomada en la Asamblea Ordinaria General de socios anterior al referido acto de votación.

Es evidente que la exigencia de esta última condición obedece al interés del reglamentista de garantizar a todos los socios su derecho a estar oportunamente informados de un eventual cambio del lugar habitual de votación, que les permita tomar las previsiones para ejercer su derecho al sufragio.

Resulta igualmente claro que el artículo 2 precitado (y de forma idéntica el 62 de sus Estatutos Sociales) se refiere a la sede de SACVEN, es decir al espacio físico concreto que habitualmente funge como su lugar de funcionamiento administrativo, y no al domicilio como asiento principal y territorial de sus intereses, que es la ciudad de Caracas.

Por tanto, a juicio de esta Sala Electoral, la cuestión se circunscribe a determinar si el cambio de lugar del acto de votación realizado el 29 de abril de 2018, es decir la sede de SACVEN, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio VAM, Torre Oeste, Pisos 9 y 10. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cumplió con las exigencias previstas en el precitado artículo 2, dado que dicho acto se realizó efectivamente en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Avenida Principal de Quebrada Honda, Salón Neblina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas según se desprende de las afirmaciones de las partes.

A tal efecto la Sala observa que la Junta Electoral no hace referencia alguna a la exigencia de que existiesen “razones de fuerza mayor” que motivaran el cambio de lugar de votación, aunque refiere que “No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se observa que la Junta Electoral haya expuesto alguna motivación que configure el requisito de la razón de fuerza mayor, lo cual por sí solo conlleva a declarar procedente la denuncia por cuanto la razón de ser de dicha norma es proveer de un lugar alternativo sólo si a ello obligan circunstancias de fuerza mayor.

Por otra parte, debe esta Sala señalar que si bien los medios de comunicación electrónicos a que alude la apoderada judicial de la recurrida poseen un importante grado de alcance, cobertura y efectividad comunicacional, y están adecuadamente regulados en el país por medio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.204 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001,  sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no es esa la manera prevista reglamentariamente para su notificación, ni los asociados están obligados a poseer los instrumentos necesarios para su manejo o en todo caso  a hacer uso de ellos, todo esto sin considerar que, de cualquier manera, no está demostrada en autos la afirmación según la cual fue aceptada por todos los participantes, habida cuenta que ese universo está constituido por todos aquellos que tenían la posibilidad de votar, razón por la cual tampoco se configura la segunda exigencia de la norma transcrita.  

Por consiguiente, dado que el cambio de sitio de votación de los comicios de SACVEN efectuado por su Junta Electoral no cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos en su normativa, vulnerando con ello la garantía de los electores de hallarse conveniente y oportunamente informados, y por vía de consecuencia, su derecho al sufragio, la Sala estima que la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

5.- Asimismo, los recurrentes denunciaron un conjunto de vicios atinentes al acto de votación en los siguientes términos:

“Durante el acto electoral se generaron diversos vicios en el procedimiento establecido tanto en los estatutos como en el Reglamento Electoral, así tenemos que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Electoral de SACVEN, la Junta Electoral tiene las siguientes atribuciones que por su importancia y relevancia constituyen requisitos indispensables a fin de garantizar la debida transparencia del proceso comicial como son entre otras las siguientes:

– Redactar las respectivas actas que deban levantarse con motivo a la apertura, clausura y escrutinio del acto electoral.

 Inspeccionar, antes de la realización de la elección, el sitio destinado a la votación y constatar el cumplimiento de las normas sobre propaganda y promoción electoral previstas en este reglamento.

 Supervisar el precintado y colocación de las urnas de votación.

– A los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, asegurarse que en el acto de votación y escrutinios esté presente, al menos, un representante de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un Juez y/o un Funcionario notarial de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ninguna de esas funciones fueron realizadas por la Comisión Electoral, y comenzamos por denunciar que por mandato del reglamento electoral, artículos 9 numeral k y artículo 38, esa ilegal Junta Electoral debía solicitar la presencia de al menos: un (01) funcionario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, para presenciar el acto de votación el día 29 de abril de 2018, y contar con la presencia de un Juez de la República o en su defecto un Notario Público, pero lo cierto es que no existió la presencia de ninguno de los funcionarios públicos mencionados por cuanto resulta evidente que ni la Junta Directiva 2014-2018 de SACVEN como la Junta Electoral querían que funcionarios del Estado Venezolano estuvieran presentes ese día, lo cual permite evidenciar que no deseaban ser observados ni que los órganos del Gobierno nacional ejerzan sus respectivas funciones de control que por disposición legal le corresponde ejercer, y más cuando en el propio reglamento electoral se establece como ‘mínimo’ es decir podían estar los tres al mismo tiempo, pero al menos debían estar presentes dos funcionarios con el fin de dar mayor transparencia al proceso, LO CUALNO SUCEDIÓ a pesar de la insistencia del Reglamento electoral de SACVEN que establece claramente en su artículo 38 que ‘todo acto electoral de la sociedad deberá contar con la presencia de un juez de la República y/o funcionario notarial, y de, al menos, un representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor’.

Y no sucedió porque la Junta Electoral no está en capacidad de ejercer sus funciones de forma legal e imparcial como corresponde en todo proceso electoral, por el contrario jamás activo los mecanismos de enlace para asegurarse de la presencia de alguno de los funcionarios descritos en el reglamento electoral imprescindibles para garantizar la transparencia de los comicios.

Es de hacer notar que la ilegal e ineficiente Junta Electoral de SACVEN, no levantó acta durante el acto de votación, solo se limitó hacer acto de presencia, cuando es indispensable dejar por escrito en actas debidamente firmada por sus integrantes de todos los pasos del proceso comicial como lo establece el Reglamento Electoral, lo que deja claro que la Junta Electoral en su deficiente actividad no pudo garantizar el principio de transparencia de los comicios, al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral, en Sentencia Nro. 242 del 10 de diciembre de 2015, indicó que todos los órganos electorales, sin distinción alguna, deben manifestar determinados atributos entre los que destacan la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Ese comportamiento de la ilegal Junta Electoral de SACVEN constituyó la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral deficientemente por ellos organizado.”. (Destacados y subrayados del escrito).

Como se desprende de la lectura del fragmento anterior, los recurrentes realizan dos denuncias relacionadas con el acto de votación, a saber, a) el presunto incumplimiento por parte de la Junta Electoral, al ser responsables de la ausencia, durante el acto de votación del 29 de abril de 2018, de algún funcionario del Servicio Autónomo de Derecho Autor (SAPI) y de un Juez de la Circunscripción Judicial correspondiente, o un Notario Público, dado que constituye una obligación de la Junta Electoral conforme a lo previsto en el artículo 9, literal k del reglamento electoral (folios 35 al 44 del expediente), requerir la presencia de esos funcionarios a los fines de observar el acto de votación para brindar con ello una mayor transparencia del mismo y, b) el levantamiento de las actas que recogiese lo actuado durante la aludida votación.

Respecto a la primera de las denuncias, la parte recurrida alega lo siguiente:

“En cuanto a los pretendidos vicios del acto electoral, debemos señalar que la Junta Electoral, a los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, extendió invitación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Sapi, para que estuviera presente en dicho acto, tal como consta en comunicación de fecha 27 de abril de 2018, recibida en esa misma fecha por esa entidad, la cual se acompaña como antecedentes. No obstante, se recibió comunicación signada MPPEF-SAPI-DG-DNDA-002/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual, la Directora (e) se excusa por no haber podido asistir a la convocatoria de elecciones, comunicación que se acompaña a los antecedentes.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, el artículo 9, literal k, del Reglamento Electoral, establece que la Junta Electoral, tiene dentro de sus atribuciones asegurarse que en el acto de votación y escrutinio este presente al menos un representante de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, un juez y/o un funcionario notarial, lo cual no puede interpretarse como una condición invalidante del proceso electoral, tal pretensión constituiría una reducción al absurdo, pues estaría en manos de terceros ajenos a la actividad societaria la celebración de las elecciones. En contexto con una adecuada interpretación de la norma, bástese con la demostración de la actividad diligente de la Junta Electoral, en procura de la presencia de los funcionarios veedores del acto electoral, a quienes no se les puede exigir u obligar estar presente. Así consideramos como suficiente aseguramiento la invitación extendida a la funcionaría directora del SAPI/DNDA, su no presencia en el acto obedece a razones ajenas a los ‘deseos de no ser observados’ por funcionarios del Estado Venezolano como lo aducen los recurrentes.”.(Destacado de la Sala)

Ahora bien, revisada la documentación que cursa en autos, la Sala constató la existencia de la comunicación dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que según refiere la apoderada de la recurrida “…se acompaña como antecedentes”, conforme se lee en el párrafo supratranscrito.

En efecto. corre inserto en el Expediente Administrativo marcado Anexo “M”, comunicación de fecha 27 de abril de 2018, dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con atención a la Dra. Saletta Palumbo, Directora Encargada, suscrita por tres (3) miembros de la Junta Electoral, mediante la cual se informa a ese órgano la celebración de las votaciones del proceso electoral de SACVEN correspondiente al período 2018-2022, el día 29 del mismo mes y año, extendiéndole invitación a dicho evento. La aludida comunicación exhibe en su parte inferior derecha el sello húmedo de recibido por el SAPI en fecha 27 de abril de 2018.

Asimismo, consta en el Expediente Administrativo Anexo marcado “N”,  comunicación original de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual la Directora Encargada de ese órgano, ciudadana Saletta Palumbo, expresa sus disculpas por no haber asistido al acto de votación previsto para el día 29 de abril de 2018, cuando se elegirían las nuevas autoridades de SACVEN para el período 2018-2022.  

Analizadas las precedentes pruebas documentales consignadas por la Junta Electoral de SACVEN, esta Sala Electoral estima que ese órgano comicial dio cumplimiento a la obligación establecida en el literal k del artículo 9 del Reglamento Electoral, por lo que se desestima la denuncia de la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, es decir, que la Junta Electoral no levantó el acta correspondiente al acto de votación del día 29 de abril de 2018, la apoderada de la Junta Electoral de SACVEN señaló en su escrito de presentación de antecedentes administrativos lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que efectivamente se levantó el acta de apertura de votacióny luego del cierre del acto de votación, se procedió a realizar el escrutinio de la elección de la Junta Directiva, en presencia de todos los candidatos y representantes ante la Junta Electoral de las cuatro planchas postuladas; anunciándose los resultados de esa elección, en consecuencia los candidatos cuyos resultados fueron adversos a sus pretensiones se retiraron sin esperar el resultado del escrutinio de la elección de la Comisión Fiscalizadora.

           (…)

A las 11:10 de la noche se concluyó el acto electoral, de lo cual se tomó debida nota para la conclusión de la elaboración de las actas(…) difiriéndose para el día siguiente, 30 de abril de 2018, la suscripción de las mismas.”.

En relación con esta denuncia, observa la Sala que corren insertos (originales) en el Expediente Administrativo los Anexos marcados “R” y “S”, contentivos de “Acta de Apertura del Acto Electoral Celebrado el 29 de Abril de 2018” y, “Acta de Cierre y Escrutinio del Acto Electoral Realizado el Día 29 de Abril de 2018”, respectivamente, ambas suscritas por los miembros de la Junta Electoral de SACVEN y con sello húmedo de la Junta Electoral al pie de las mismas.

Por consiguiente, vistas y analizadas las pruebas documentales presentadas por la Junta Electoral de SACVEN, esta Sala Electoral estima que ese órgano comicial dio cumplimiento a la obligación establecida en el literal d del artículo 9 del Reglamento Electoral, por lo que se desestima la denuncia de la parte recurrente acerca de “…la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral…”. Así se decide.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada, “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”. Así se decide.

En consecuencia se declara nulo el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018.

Por tanto, se ordena la realización de un nuevo proceso electoral en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela para la elección de la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora para lo que resta del período 2018-2022, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Asimismo, dicho proceso deberá contar con el respectivo registro electoral en sus fases preliminar y definitivo, así como con el cronograma electoral elaborado y publicado al efecto. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que las actuaciones del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) que aquí se impugna, revelan una importante carencia de técnica electoral, especialmente por el hecho de haberse realizado sin un padrón electoral adecuado y sin un cronograma electoral específico, todo lo cual sugiere a este órgano jurisdiccional la necesidad de dar un soporte técnico a la realización del nuevo proceso electoral ordenado en el presente fallo, en el entendido que tal circunstancia, de no ser allanada, podría obstaculizar nuevamente el normal desenlace del mismo.

A tal fin, con fundamento en lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como ha sido decidido en otros casos por esta Sala Electoral (véase entre otras sentencia número 115 del 2 de agosto de 2016 y 71 del 28 de abril de 2015) se ordena al Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del presente fallo a ese máximo órgano comicial, la cual realizará las funciones de Comisión Electoral, correspondiéndole organizar el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para lo que resta del período 2018-2022, teniendo las más amplias potestades para llevar el proceso electoral que aquí se le encomienda. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral tras conocer el recurso contencioso electoral presentado contra las elecciones celebradas en SACVEN el 29 de abril de 2018 para elegir la nueva junta directiva, declaró la nulidad de ese proceso comicial ante las numerosas arbitrariedades y vicios cometidos y, por ende, ordenóal Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Ad Hoc, la cual realizará las funciones de Comisión Electoral, correspondiéndole organizar el proceso electoral de SACVEN para lo que resta del período 2018-2022.

Justamente, Acceso a la justicia destaca el cambio de lugar del acto de votación, como uno de los vicios denunciados contra el proceso, particularmente porque ese cambio no había sido justificado por la Junta Electoral. En ese caso, el juez electoral determinó que ese hecho  “por sí solo conlleva a declarar procedente la denuncia por cuanto la razón de ser de dicha norma es proveer de un lugar alternativo sólo si a ello obligan circunstancias de fuerza mayor”.

Por consiguiente, dado que el cambio de sitio de votación de los comicios de SACVEN efectuado por su Junta Electoral no cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos en su normativa, ello vulneró la garantía “de los electores de hallarse conveniente y oportunamente informados, y por vía de consecuencia, su derecho al sufragio”.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/305631-036-20619-2019-2018-000036.HTML

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