Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 17-0434
Nº Sentencia: 1.048
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 25 de noviembre de 2022
Caso: ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL LAS CHIMENEAS SECTOR 2, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como de los ciudadanos OLFA RUTH COLINA BRAVO, REINALDO ANTONIO QUINTILIANI TREJO, ALEJANDRA CECILIA JIMÉNEZ ARAUJO, MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CABEZA, ÁNGEL AGUSTÍN SARMIENTO BUENO, GABRIELA CASTRO DE SARMIENTO, ALÍ KARINA KATTAR RAMOS, EFRAÍN RAMÓN BRADY NÚÑEZ, ORLANDO JOSÉ VARGAS ARGUINZONES, SANDRA MERCEDES PLAZA DE VARGAS, YSABEL MARÍA MACHÍN CORUJO, WILIAN RICARDO STRAUSS KASEN, LIVIA ELENA GIL DE QUINTILIANI, ANGÉLICA MARÍA GIURICHI BRICEÑO, ANA ANTONIA BARCENAS ALFONZO, ALEXIS RAMÓN ROJAS GÓMEZ, MARÍA HELENA PINHEIRO DE BASCOM, SILVIA BALBINA VIEJO PÉREZ, SOCORRO BELÉN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y ELIBEL NAHOMI CORONEL RODRÍGUEZ, contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
Decisión: 1.- CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamenteconmedida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL LAS CHIMENEAS SECTOR 2, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal número C409376702, así como de los ciudadanos OLFA RUTH COLINA BRAVO, REINALDO ANTONIO QUINTILIANI TREJO, ALEJANDRA CECILIA JIMÉNEZ ARAUJO, MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CABEZA, ÁNGEL AGUSTÍN SARMIENTO BUENO, GABRIELA CASTRO DE SARMIENTO, ALÍ KARINA KATTAR RAMOS, EFRAÍN RAMÓN BRADY NÚÑEZ, ORLANDO JOSÉ VARGAS ARGUINZONES, SANDRA MERCEDES PLAZA DE VARGAS, YSABEL MARÍA MACHÍN CORUJO, WILIAN RICARDO STRAUSS KASEN, LIVIA ELENA GIL DE QUINTILIANI, ANGÉLICA MARÍA GIURICHI BRICEÑO, ANA ANTONIA BARCENAS ALFONZO, ALEXIS RAMÓN ROJAS GÓMEZ, MARÍA HELENA PINHEIRO DE BASCOM, SILVIA BALBINA VIEJO PÉREZ, SOCORRO BELÉN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y ELIBEL NAHOMI CORONEL RODRÍGUEZ .2.- Se ORDENA publicar en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo el texto íntegro del presente fallo, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016”. 3.- Se fija los efectos del presente fallo anulatorio a partir de la publicación en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107 Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, en la que se le dio publicidad a la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Extracto: “Los accionantes indican en su escrito libelar que, la impugnada Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sancionada por el Concejo Municipal de Valencia del referido Estado, tiene por objeto “regular el uso del suelo del terreno” ubicado específicamente en una parcela con uso educacional, identificada con la letra y número E-2, según proyecto original del urbanismo, en el sector 3 de la Parroquia San José en el Cerro El Trigal, de la Urbanización Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, área protegida de Valencia, tal como lo prevén los artículos 10, 141 y 142 del Plan de Desarrollo Urbano Local de la aludida parroquia, publicado en Gaceta Municipal de Valencia nro. 13/316, Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2013.
Asimismo refirieron que de las trescientas catorce (314) parcelas, que constituyen la Urbanización Las Chimeneas, sólo dos (2) de ellas, las identificadas E-1 y E-2 (objeto de la ordenanza cuya nulidad se demanda), fueron las únicas destinadas para uso educativo, tal y como se desprende del documento de parcelamiento registrado bajo el número 39, Protocolo Primero, de fecha 02 de noviembre de 1977, ante la Oficina de Registro Público del Distrito de Valencia, del Estado Carabobo, parcialmente modificado por ante esa misma Oficina el 02 de noviembre de 1977, y que por modificaciones de las que no tuvo conocimiento la comunidad, se cambió el uso educativo de la parcela E-1 a recreacional, quedando la parcela E-2, como la única destinada a uso educativo de la urbanización.
Arguyeron que a finales de enero del año 2017, vecinos del sector tuvieron conocimiento por personas que se apersonaron a la misma de que en dicha parcela E-2, se realizaban los estudios para la construcción de un supermercado, por lo que voceros del Consejo Comunal al cual representan se dirigieron al Concejo Municipal del Municipio Valencia, del cual obtuvieron como respuesta que se trataba de una ordenanza que se encontraba en primera discusión; por lo que, el 02 de febrero de 2017, el Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, entregó comunicación al Presidente del Concejo Municipal, exponiendo el reclamo de no haber sido consultados como comunidad y solicitaron se dejara sin efecto el supuesto cambio de uso del suelo de dicha parcela, en discusión ante esa cámara. También dirigieron comunicaciones en fechas 03 y 07 de febrero de 2017, y de todas ellas no obtuvieron respuesta.
Mencionaron que el 3 de febrero de 2017, los voceros del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, obtuvieron una copia simple de la Ordenanza cuya nulidad se demanda, la cual fue sancionada el 22 de noviembre de 2016, y refrendada por el Alcalde del mencionado Municipio Valencia ciudadano Miguel Cocchiola, el 02 de diciembre de 2016, la cual sin haber realizado la consulta a la comunidad, modificaron a comercial (C-2), la única parcela de uso educacional privado (E-2), en razón de lo cual procedieron a solicitar copia certificada de la misma la cual fue recibida por voceros del Consejo Comunal el 07 de febrero de 2017, y como consecuencia de ello el día 9 de ese mismo y año “… el Consejo Comunal presentó por ante el Presidente del Concejo Municipal, recurso solicitando la nulidad de la Ordenanza (…) consignaron igualmente copia del recurso de nulidad al Alcalde Miguel Cocchiola y Síndico Procurador del Municipio Valencia (…). A la presente fecha, ninguno de esos organismos ha respondido sobre lo solicitado”.
Aludieron además que, el 14 de febrero de 2017, el Consejo Comunal solicitó al Secretario del Concejo Municipal de Valencia copias certificadas de las actas de cada una de las sesiones relacionadas con la aprobación de la Ordenanza cuya nulidad se demanda y de sus respectivos anexos, siendo recibida respuesta en fecha 10 de marzo de 2017, en la cual señalaron que las actas no tenían anexos o soportes. Asimismo el Consejo Comunal fue citado telefónicamente al Despacho del Contralor Municipal, y al exponer lo sucedido, éste les informó que no podían iniciar acciones sin pruebas.
Indicaron que, el 03 de marzo de 2017, el Consejo Comunal solicitó copia certificada del expediente administrativo en el cual se basó el Concejo Municipal para sancionar la ordenanza, obteniendo como respuesta en fecha 24 del mismo mes y año, mediante oficio número 0310-2017, que el expediente se encontraba constituido por cincuenta y cuatro (54) folios.
Revelaron que en fecha 16 de marzo de 2017, se presentaron funcionarios de la Dirección Estatal Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en la parcela E-2, al cual el Consejo Comunal se dirigió, y se les notificó que había una solicitud de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el proyecto “Bio Mercados Las Chimeneas” a desarrollarse sobre esa parcela; sobre lo cual solicitaron el expediente administrativo siendo recibido el 04 de abril de 2017; del cual observaron -a su decir- entre otras, las siguientes irregularidades: a) el estudio de impacto ambiental es para la construcción de un inmueble comercial de varios niveles para el funcionamiento de un supermercado y algunos locales comerciales; b) es una propuesta comercial en una parcela educativa; c) no se acompañó al proyecto cédula catastral; d) prevé movimiento de tierra, retiro de capa vegetal, deforestación y levantamiento de estructuras; e) el proyecto, fundamentado en la ordenanza impugnada, excede en su propuesta los cuarenta y tres (43) metros de lindero, discrepando significativamente lo establecido en el documento de propiedad; f) en la solicitud de estudio ambiental solicitado, en el ítem “hidrológico” señalan “que no tiene cursos de agua que atraviesan la parcela ni sus linderos”, lo cual es falso, por cuanto la parcela presenta dos (2) montañas que generan un curso de agua natural intermitente, que descarga directamente hacia el área de la parcela donde se propone la construcción del inmueble comercial; y, g) el área a intervenir está restringida en su uso por formar parte del área protegida de Valencia (APV), pues posee taludes superiores o iguales al 50%, y es un terreno inestable, por lo que está prohibido cualquier tipo de intervención con fines urbanísticos o de otro tipo por formar parte del Cerro El Trigal y poseer “pendientes mayores al 30%”, definido así en los artículos 10, y 141 al 147, Capítulo VIII de las Áreas con Restricciones de Uso, Sección 1 Zona Protectora de Valencia, del vigente plan de desarrollo urbano local (PDUL) de la varias veces mencionada Parroquia San José, lo cual atentaría contra la protección del ambiente, por la degradación y alteración nociva de la topografía con pendientes mayores al treinta por ciento (30%), inclusive en el borde perimetral que la calle E-1 (hoy Avenida Arturo Michelena) y de la fauna y flora presentes en el área.
Invocaron que en materia de impacto ambiental la construcción del supermercado tendría consecuencias negativas, toda vez que la parcela en referencia presenta un curso de agua intermitente, producto de la unión de dos masas montañosas, tal como se evidencia en el plano base del contenido de la ordenanza, que constituye el recurso hídrico que mantiene vivo el ecosistema allí presente, y que descarga hacia el área central de la parcela en sentido noreste. Que estas aguas en la actualidad se desparraman naturalmente a todo lo largo de su frente hacia la calle E-1, drenando superficialmente hacia la calle 125 de la Urbanización Las Chimeneas y por ésta hacia la Autopista del Este, lo cual con dicha construcción se eliminaría considerablemente el área de absorción ocasionando que un mayor caudal de agua deba canalizarse y ser descargado en forma puntual en la calle E-1, la cual no posee la infraestructura de drenaje requerida afectándose edificaciones residenciales adyacentes.
Y por último, señalaron que, el Concejo Municipal de Valencia incumplió con el procedimiento constitucionalmente establecido para sancionar la Ordenanza impugnada (artículos 204, 208, 211, 70, 213, 214 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el establecido en los artículos 11, 12, 88, numeral 12, 54, numeral 1, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 6, 11, 12, 13 y 16 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, Extraordinario, N° 600, de fecha 13/03/2006), afirmando por ende, que la ordenanza impugnada es totalmente nula por inconstitucional, de conformidad con el artículo 25 del texto fundamental, al ser sancionada en violación al debido proceso, lo cual vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, educación y protección del ambiente.
2.- Introducción al análisis jurídico de los alegatos expuestos.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala examinará, desde una perspectiva jurídica y en atención a los planteamientos expuestos por los intervinientes, la constitucionalidad de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
En tal sentido, resulta necesario considerar que la hermenéutica jurídica y el análisis de la constitucionalidad de las normas es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del Derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
El principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil –conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador–, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (vid. sentencia de esta Sala número 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).
De allí que esta Sala, al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran (vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
Establecido lo anterior, es de señalarse que Ordenanza es el nombre que reciben las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales, las cuales son definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”, y además “Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas” (vid., artículo 54, numeral 1 de la referida Ley). (Resaltado de esta Sala).
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem, prevé que la parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal, y tan es así, que el artículo 95, numeral 1, ibídem, establece entre los deberes del Concejo Municipal “consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas”, que en concordancia con el contenido del artículo 211 constitucional, que establece que la sociedad organizada debe ser consultada, no cabe más que concluir, que la consulta a los ciudadanos y a la sociedad organizada es de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad absoluta, tal y como lo prevé el artículo 25 del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, cabe indicar que la Constitución, regula el procedimiento para la tramitación de las leyes nacionales cuando trata el capítulo del Poder Legislativo Nacional, el cual sirve como referencia, norma suprema que ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión, y por ende, para la aprobación de las ordenanzas por parte del Poder Público Municipal, el artículo 175 del propio Texto Fundamental estableció el rol de los agentes públicos que se ocupan de la rama legislativa municipal cuando indicó: “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”, lo cual denota que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reproduce el mandato constitucional e impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que, de forma abierta, se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas, por ello, implica que, de no hacerse, se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico, toda vez que ello comportaría la imposibilidad de que los ciudadanos y la sociedad organizada se vinculen más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales.
En ese sentido, el texto normativo denominado Reglamento Interior y Debates, es donde descansa el funcionamiento del Concejo Municipal, puesto que allí se regulan la conformación, instalación, conducción de las sesiones, trabajo de las Comisiones, entre otros.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que en la Gaceta Municipal N° 600 Extraordinario del 13 de marzo de 2006, se promulgó la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, la cual fue consignada por los accionantes “… a los fines de demostrar que refiere para la sanción de ordenanzas, el mismo procedimiento constitucional para la formación de las leyes, por lo que el procedimiento para la aprobación de las ordenanzas, sería el establecido para la formación de las leyes nacionales, en la sección cuarta, capítulo I, Titulo V, artículos 204 y siguientes de la CRBV, repetido en algunas normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales en referencia, el cual NO CUMPLIÓ el Concejo Municipal de Valencia, en la formación y sanción de la ordenanza impugnada” (folios 133 al 146 del anexo 4), toda vez que en su artículo 10 se prevé que: “Todo proyecto de ordenanza tendrá al menos dos (2) discusiones en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta ordenanza y en el Reglamento sobre el Régimen del Concejo Municipal de Valencia”, estableciéndose en el artículo 12 eiusdem, un lapso de treinta (30) días para emitir un informe después de la primera discusión, período en el que la comisión permanente, especial o mixta, consultará al alcalde o alcaldesa, síndico procurador municipal, al asesor jurídico del Concejo Municipal, al contralor municipal, a la sociedad organizada y a los ciudadanos y ciudadanas de la jurisdicción del Municipio, tal y como lo dispone el artículo 13 ibídem, ello según lo expresa su exposición de motivos, con el objeto de no dejar “de lado el principio de participación ciudadana, consagrado en nuestra Carta Magna y en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual, se han establecido procedimientos especiales para garantizar la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Valencia”.
Ahora bien, visto que el Consejo Municipal de Valencia debía aplicar el procedimiento establecido en los artículos 204 al 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 54,1°, 88,12° 268 y 269 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, y los artículos 6, 11, 12, 13 y 16 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal N° 600 Extraordinario del 13 de marzo de 2006, se procederá a revisar del cúmulo de documentales consignadas, el procedimiento seguido por el ente Municipal accionado.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Discurren a los folios 125 al 180 del anexo 2, comunicación manuscrita de fecha 3 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana Olfa Ruth Colina Bravo, cédula de identidad N° 5.619.255, en su condición de Vocera de Ambiente del Consejo Comunal Las Chimeneas, dirigida al Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, abogado Manuel Zambrano, mediante el cual solicita “copia del expediente (desde el primer al último folio) de la Ordenanza N° 16/5107 ‘Rezonificación’ del Sector Las Chimeneas, parroquia San José del Municipio Valencia de fecha 05-12-2016, la cual [requieren] con urgencia para fines legales consiguientes”. (Corchetes de la Sala).
En atención a ello, el referido abogado, en su condición de Secretario del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, en oficio N° 0310-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, le señala que cumple con informarle “todo el expediente relacionado a la Ordenanza en referencia comprende cincuenta y cuatro (54) folios útiles” el cual fue consignado por los solicitantes, marcada “1” en copia simple, “… a los fines de demostrar que ese organismo ratificó por escrito que el expediente administrativo de la ordenanza impugnada, lo constituyen únicamente los cincuenta y cuatro (54) folios entregados en fecha 10 de marzo de 2017 según Oficio 0165-2017 (…), por lo que a decir de ese organismo, ESE es el expediente administrativo de la ordenanza”.
Dentro del referido “expediente administrativo”, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se constata lo siguiente:
a) Cuenta N° 41-2016 correspondiente a la sesión ordinaria a celebrarse por el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia el día martes 6 de septiembre de 2016, en la cual consta en el punto 3.1.- Oficio N° 000996/2016 de fecha 29 de Julio, emanado del Licenciado Santiago Rodríguez Alcalde (E) del Municipio Valencia, remitiendo Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. (Folio 001).
b) Certificación de Concejales y Concejalas Asistentes a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, realizada el 6 de septiembre de 2016, suscrita por la Secretaria del Consejo Municipal Bolivariano de Valencia y dirigida a la Directora (E) de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia. (Folio 002).
c) Listado con nombres y firmas de los Concejales que asistieron a la Sesión Ordinaria N° 41/2016 de fecha 6 de septiembre de 2016, certificado por la Secretaria del Consejo Municipal Bolivariano de Valencia. (Folios 003 y 004).
d) Oficio N° 000996-2016 de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. Santiago Andrés Rodríguez Castillo, Director de la Coordinación Sectorial del Despacho del Alcalde y dirigido al ciudadano José Alejandro Valera, Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia y demás miembros, mediante el cual remitió en físico y en formato digital el Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, a los fines de la consideración y aprobación por parte de ese Concejo Municipal. (Folios 005 al 014).
e) Acta N° 69 correspondiente a la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Celebrada el día martes 6 de septiembre de 2016, siendo el punto a tratar signado con el N° 1, el Oficio N° 000996-2016 de fecha 29 de julio de 2016, emanado del Lcdo. Santiago Andrés Rodríguez Castillo, remitiendo el Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. En esa oportunidad se dejó constancia que se hizo lectura de la exposición de motivos, del primer y último artículo de la referida Ordenanza, y una vez debatido el asunto, se procedió a su aprobación de manera unánime. (Folios 015 al 028).
f) Cuenta N° 57-2016 correspondiente a la sesión ordinaria a celebrarse por el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia el día martes 22 de noviembre de 2016, en la cual consta en el punto 10.1, Oficio S/N, emanado del Concejal Orlando Tortolero, mediante el cual solicita el derecho de palabra para la segunda discusión del Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. (Folios 029 y 030).
g) Oficio S7N de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Concejal Orlando Tortolero Guerra, Vicepresidente del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, y dirigido al Abog. Rafael Bonilla Bastidas, Sub-Secretario en ejercicio del referido Concejo Municipal, mediante el cual solicita el derecho de palabra para la próxima sesión de ese órgano para la discusión de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. (Folios 031).
h) Oficio N° 1001/2016 contentivo de la Certificación de Concejales y Concejalas Asistentes a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, realizada el 22 de noviembre de 2016, suscrita por el Sub-Secretario del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, y dirigido a la Directora (E) de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia. (Folios 032 al 034).
i) Acta N° 97 correspondiente a la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Celebrada el día martes 22 de noviembre de 2016, siendo el décimo punto a tratar el Oficio S/N, emanado del Concejal Orlando Tortolero, mediante el cual solicitó el derecho de palabra para la segunda discusión del Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. En esa oportunidad se dejó constancia que intervinieron los Concejales Orlando Tortolero (Vicepresidente) y Henry Alvarado, además del Presidente, José Alejandro Valera, y que la propuesta fue aprobada por unanimidad. (Folios 035 al 046).
j) Y finalmente discurren de los folios 047 al 054, la Gaceta Municipal N° 16/5107 Extraordinario del 5 de diciembre de 2016, en la cual se publicó la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia.
Como se puede colegir del contenido del referido expediente administrativo relacionado con el “procedimiento” para a aprobación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, en efecto tuvo dos (2) “discusiones”, como lo establece el numeral 1 del artículo 54 de la Ley que rige al Poder Municipal, sin embargo, no consta “la consulta a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas”, prevista en la parte in fine de la indicada norma.
Asimismo, no consta que el Alcalde del Municipio Valencia, haya cumplido con la obligación establecida en el numeral 12 del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a objetar las ordenanzas que contraríen el ordenamiento legal “de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales”, el cual está previsto en los artículos 5 al 21 de la mencionada ordenanza, cursante a los folios 133 al 146 del anexo 4.
Aunado a ello, es de mencionarse que a petición del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, en comunicación de fecha 17 de marzo de 2017, dirigida al Geógrafo Lucas Fernández, Director Estatal Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, motivada en la Asamblea de Ciudadanos celebrada el 23 de febrero de 2017, en la que se registró la preocupación de los vecinos por la supuesta pretensión de construcción de un inmueble comercial en una parcela de la Urbanización Las Chimeneneas, relacionada con la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio valencia, publicada en la Gaceta Municipal N° 16/5107 del 5 de diciembre de 2016, en la que se aprobó el cambio de uso de la parcela E-2 de educacional privada a comercial (folios 2 al 10 del anexo 3), los ingenieros civiles Gabriela del Valle Gamboa y Sorangel Raquel Salazar, hicieron una revisión y análisis de la referida ordenanza de rezonificación, y rindieron un informe técnico de fecha 5 de abril de 2017 (folios 38 al 69 del anexo 4), en el que expusieron lo siguiente:
“Luego de revisada y analizada la documentación recibida por parte del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, así como de los datos obtenidos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, aunado a las visitas e inspecciones realizadas a la parcela E-2, se concluye que no es factible la construcción de un inmueble en la citada parcela por los siguientes motivos:
· La superficie de la parcela que resulta del cálculo del área de la poligonal descrita en coordenadas UTM Regven, contenida en la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, es MAYOR que la superficie indicada en el documento de propiedad, lo que constituye una rectificación de linderos de la parcela E-2 sin los debidos procedimientos técnicos-legales que establecen los organismos competentes para tal fin, acto comprobado cuando al graficar las coordenadas se genera la representación gráfica de una parcela cuyos linderos son, en su totalidad, diferentes en forma y magnitud a los que indica el documento de propiedad.
· Tanto la Ordenanza aprobada como el proyecto de construcción propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, basado en misma, están planteados sobre un terreno que no se corresponde con el documento de propiedad de la parcela E-2.
· Al demostrase que la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia no realizo una rezonificación del sector, sino un cambio de zonificación aislado, al cambiar, única y exclusivamente, el uso de la parcela E-2 de Educacional Privada para convertirla en C-2 (Comercio Intermedio), se está en presencia de un acto tipificado como nulo de nulidad absoluta en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que sería indebido cualquier desarrollo urbanístico ejecutado en base a dicha ordenanza.
Tanto el cálculo realizado para la determinación de la pendiente del lindero de la parcela, así como el estudio de las curvas de nivel de los linderos Sur y Oeste contenidas en el plano de la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, y adicionalmente lo expresado en el propio Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, ratifica que este terreno es parte integrante de la Zona Área Protectora de Valencia (APV), en base a lo no está permitido ningún tipo de intervención urbanística”. (Resaltados del texto).
Se verifica con este informe rendido a solicitud de los demandantes, aunado a todo lo anteriormente expuesto, que el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quebrantó con su conducta omisiva la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas, prevista en los artículos 70 y 168 constitucionales, como derecho político en el ejercicio en el Poder Público Municipal, e igualmente, quebrantó los postulados previstos en cuanto a la formación de las leyes, dispuestos en la Sección Cuarta, del Capítulo I, del Título V del Texto Fundamental, sumado a las previsiones estatuidas en Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, instrumentos ya identificados.
Además de ello se denota que incurrió en arbitrariedad, pues la ordenanza de rezonificación impugnada, no es idónea, ni responde a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, lo que lleva a esta Sala Constitucional a declarar su nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.
Dada la inconstitucionalidad de la ordenanza objeto de análisis, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio a partir de la publicación en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107 Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, en la que se le dio publicidad a la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, en consideración a que en la presente decisión se está resolviendo el mérito de lo planteado, se deja sin efecto la medida de suspensión de efectos decretada por esta Sala mediante decisión N° 737 del 25 de octubre de 2017. Así se decide.
Finalmente, se ordena publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo el texto íntegro del presente fallo”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Llama poderosamente esta decisión del juez constitucional por medio de la cual declaró la nulidad de una ordenanza municipal, aprobada por el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, en 2017.
La ley local en cuestión se trataba de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya nulidad fue planteada por los accionantes al poco tiempo en que fue aprobada por el legislador local.
Y es que la ordenanza fue sancionada sin haberse cumplido la celebración de la consulta pública, requisito sine qua non en el procedimiento de la formación de las leyes, en este caso, de las leyes municipales.
Para la SC el concejo municipal de la entidad valenciana obvió la participación protagónica de la ciudadanía contemplada en los artículos 70 y 168 constitucionales, “como derecho político en el ejercicio en el Poder Público Municipal”.
También el juez constitucional determinó el quebrantamiento de los postulados previstos en cuanto a la formación de las leyes, dispuestos en la Sección Cuarta, del Capítulo I, del Título V del Texto Fundamental, sumado a las previsiones estatuidas en Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales.
Adicionalmente, la SC aseveró que el órgano legislativo local “incurrió en arbitrariedad, pues la ordenanza de rezonificación impugnada, no es idónea, ni responde a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece”, por lo que decidió resolver declarar su nulidad por inconstitucionalidad.
Indudablemente este criterio jurisprudencial para Acceso a la Justicia es icónico, dado que marca un precedente constitucional, en especial ante las cuestionables leyes que hasta ahora han sido aprobadas por la Asamblea Nacional oficialista, las cuales omitieron la participación ciudadana durante la realización del procedimiento para su aprobación.
Existe un concierto de textos legislativos que, lamentablemente desde que el oficialismo recuperó el control del Poder Legislativo tras su victoria en las fraudulentas elecciones parlamentarias celebradas en 2020, incumplen con este requisito impuesto expresamente por el constituyente.
Es preocupante cómo la AN sistemáticamente ha modificado o aprobado textos legales sin garantizar la participación ciudadana, como lo impone el artículo 70 CRBV.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/321242-1048-251122-2022-17-0434.HTML