Competencia de los tribunales del trabajo cuando se recurre contra acto del Ministro

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Sala Político-Administrativa.

Demanda de Nulidad.

Sentencia Nº 532      Fecha: 23/05/2016.

Comentario de Acceso a la Justicia. En criterio de la SPA/TSJ el Tribunal con competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la organización sindical en contra de la Resolución del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que acordó la extensión del Laudo Arbitral, sería un Tribunal Laboral de Primera Instancia, porque el asunto debatido en el fondo era un tema laboral. Así dispuso: “A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa esta Sala que se ha ejercido una demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.198 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2015.

En este sentido debe advertirse que mediante sentencia N° 00394 del 6 de abril del presente año, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la misma Resolución que en este caso nos ocupa, es decir, la Nro. 9551 del 29 de diciembre de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo”.

Decisión: 1) Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta; 2) Declina.

“Como se indicó antes, en el anterior precedente al igual que en el presente caso, se demandó la nulidad de la Resolución N° 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015 emanada del Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral, por lo que sus cláusulas serían aplicables a todas las dependencias a nivel nacional de la empresa Cervecería Polar, C.A.

Siendo entonces que al respecto ya existe un criterio expuesto por esta Sala, se reitera que en virtud de estar atribuida la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción laboral, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre actos -como ya se explicó- cuya naturaleza es eminentemente de contenido laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.

En razón de lo precedente, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso reiterar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se deja sentado que la tramitación de la demanda de nulidad deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01559 del 23 de noviembre de 2011).”

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/187906-00532-23516-2016-2016-0136.HTML

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