Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 13-0586
Nº Sentencia: 0419
Ponente: Calixto Ortega Ríos
Fecha: 22 de junio de 2018
Caso: Juicio de nulidad establecido en la referida Ley, con respecto al artículo 80 de la Ley de Abogados
Decisión: 1.- ANULA PARCIALMENTE el artículo 80 de la Ley de Abogados. 2.- FIJA los efectos del presente fallo con carácter ex nunc y, por tanto,hacia el futuro, desde el momento de publicación del presente fallo. 3.- ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la Gaceta Judicial con la leyenda: “sentencia mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, en la parte que dispone que los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas”.
Extracto: “Artículo 80: Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados
(…)
Parágrafo Segundo: Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones”.
La norma transcrita establece como está organizado el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la integración de su Asamblea General y, finalmente, el método de designación del Consejo Directivo, cuyos miembros deben estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual, es precisamente, el fundamento que dio lugar al inicio del presente juicio anulatorio, pues esta Sala consideró, que para el caso concreto, tal situación se presentaba discriminatoria respecto de los agremiados que no están domiciliados en la ciudad Capital.
Ello así, es menester señalar que, tal como precisó esta Sala en la sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro José Martínez Yánez, el derecho a la igualdad es uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Texto Fundamental.
Efectivamente, el derecho a la igualdad es uno de los axiomas del Estado de derecho y de justicia. En otras palabras, un presupuesto cardinal y básico de nuestro ordenamiento y, de allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo reconoce como un derecho fundamental (artículo 21).
Por tanto, se trata de uno de los principios jurídicos del Estado y, al mismo tiempo, de un derecho relacional, es decir, de un derecho que:
En primer lugar, no debe analizarse de forma autónoma, sino respecto a otro derecho y por ende, adminiculado con otro derecho. Es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (García Morillo, Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, p. 174).
En segundo lugar, la vigencia o lesión a este derecho (y eventualmente a todos los derechos), debe ser analizada en el contexto de una situación específica, para así verificar si la situación resulta o no discriminatoria.
En tercer lugar, debe observarse que, hoy día este derecho tiende a evitar la discriminación, esto es, la diferenciación “que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación.” (Bilbao, J. La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.p. 398).
Así lo precisó esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, señaló:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, sino aquel que no está basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo,Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.
Ello así, el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados establece que sólo pueden formar parte del Consejo Directivo del Inpreabogado quienes estén domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual, determina que la capacidad de postulación de los asociados para integrar Consejo Directivo está limitada a quienes tienen como asiento de sus negocios e intereses al Área Metropolitana de Caracas.
Lo expuesto evidencia que, al igual de lo que ocurría con la Ley sobre La Academia de Ciencias Políticas y Sociales (parcialmente anulada por esta Sala en la sentencia N° 1986, dictada el 23 de octubre de 2007, en la cual se exigía que los postulados estuviesen residenciados en esta ciudad Capital), el legislador utilizó un criterio geográfico y patrimonial, que no está necesariamente vinculado a las condiciones gremiales de los postulados y a su participación en los asuntos de la comunidad jurídica, que en criterio de esta Sala, son los elementos que deben tomarse en cuenta a la hora de evaluar las condiciones de un abogado para integrar el Consejo Directivo de la federación que agrupa a los profesionales del derecho.
En efecto, el domicilio de un agremiado, en nada determina sus nexos efectivos con la federación y su desempeño en favor de los intereses comunes. Antes bien, puede darse el caso de abogados que estén domiciliados fuera del Área Metropolitana de Caracas y desarrollen una actividad gremial notable.
Siendo ello así, la norma bajo examen establece una restricción del derecho de acceso a los cargos directivos del gremio de los abogados, que toma en cuenta únicamente elementos geográficos y patrimoniales, los cuales, son ajenos a la condición gremial y, por tanto, resultan irracionales y, en consecuencia, discriminatorios para los abogados domiciliados fuera del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de las consideraciones expuestas, se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados en la parte que dispone lo siguiente. “deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y, en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda: “sentencia mediante la cual se anula parcialmente el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, en la parte que dispone que los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado “deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas”. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Para la SC el domicilio de un agremiado, en nada determina sus nexos efectivos con la federación y su desempeño en favor de los intereses comunes.
Igualmente, establece que la exigencia de estar domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas representa una restricción del derecho de acceso a los cargos directivos del gremio de los abogados, que toma en cuenta únicamente elementos geográficos y patrimoniales, los cuales, son ajenos a la condición gremial y, por tanto, resultan irracionales y, en consecuencia, discriminatorios para los abogados domiciliados fuera del Área Metropolitana de Caracas.
Por tales razones, el juez constitucional determinó la nulidad parcial del requisito consagrado el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados en la parte que dispone: “deberán estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas”.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212295-0419-22618-2018-13-0586.HTML