Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
Nº Exp: 19-023
Ponente: Francisco Velazquez
Fecha: 04 de octubre de 2019
Caso: Cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación
Extracto:
Ahora bien, del análisis previo realizado en la oportunidad de conocer el vicio denunciado, se pudo constatar de acuerdo a las pruebas que cursan en autos la imposibilidad que el presente contrato se materialice visto los gravámenes que pesan sobre el mismo, de allí que no es procedente imputar la responsabilidad del cumplimiento del contrato a la parte demandante quien no tiene ningún dominio sobre dichas medidas, aunado que dicho contrato en la cláusula cuarta señala textualmente: “…queda entendido entre las partes que EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación…”.
De modo que, probado que no es imputable a la accionante, el incumpliendo del contrato, como fue señalado erróneamente por el ad quem, se declara con lugar la presente demanda. Así se establece.
Nótese, que si bien es cierto la presente demanda es procedente en derecho, se ha venido afirmando en las líneas que preceden, que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, conforme con los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble, vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia:
“…Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Sin embargo, existen situaciones en las cuales existe imposibilidad de cumplir la obligación como fue contraída, tal es el caso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que:
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (…)
Esta segunda situación, de cumplir la obligación por equivalente por la no ejecución de la obligación, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida.
Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que la doctrina sostenga que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones, lo cual comprende: la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación y; la extinción de las acciones del acreedor de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación (….) (Sentencia N° RC.00571 de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006-839, caso: resolución de contrato de arrendamiento, seguido por A.M.M., contra C.J.A.B.)
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de esta Sala, se ordena pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto acordado como precio del inmueble es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 450.000,00), hoy, (4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, de acuerdo a la reconverción monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018; se ordena de oficio la indexación del monto condenado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, tal y como se establece en la doctrina vigente y vinculante de esta Sala. En consecuencia se casa la sentencia recurrida. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandada-reconviniente a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 8 de octubre de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias: N° RC 108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC- 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° -2017-619).
Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad, si bien la Sala declara con lugar el recurso ejercido, no indemniza la pérdida económica sufrida por los accionantes, pues a pesar de que se ordena indexar el monto inicial del inmueble (Bs. 4,5), los índices de inflación reconocidos por el Banco Central, al no reflejar la realidad de la inflación del país, hace que el monto final no reflejará el verdadero valor del inmueble.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/307355-RC.0004000-41019-2019-19-023.HTML