Para otorgar una medida cautelar deben haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad y el juez debe motivarlo

AMPARO

Sala: Constitucional                                      

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 23-0057

Nº Sent: 1738

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 4/12/2023

Caso: “El 16 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito suscrito por el ciudadano PEDRO EDUARDO CANELÓN LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.864.695, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.083 –según consta de poder en autos-; mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra decisión del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presuntas violaciones de los derechos constitucionales al Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en la tramitación de la causa penal signada con el alfanumérico 1Aa-14.584-2022 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones).”

Decisión: “PRIMEROCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2023 por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas; que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmo la decisión de 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del referido Circuito Penal, que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por por el ciudadano Pedro Eduardo Canelón Luis, en condición de apoderado especial –según consta en autos- del ciudadano Edgar Eduardo Canelón Anzola, quien es su padre y funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25/03/1994 (hoy Registro Primero), bajo el tomo No. 70, Tomo 616-B, carácter que se desprende la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la referida sociedad anónima; actuando debidamente asistido por el Abogado Rolando Antonio Rodríguez Rivas. 

CUARTO: ANULA del fallo accionado.

QUINTOREPONE la causaal estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dicte nueva decisión en La apelación ejercida.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que a su vez deberá dar cumplimiento a lo aquí decidido.”

Extracto: “Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el (…) apoderado especial (…) de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A”, (…), contra la sentencia del 18 noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental (…) de Apelaciones (…) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante (víctima en la causa principal), y que acordó [la] Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, (…)  y  LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE (…)”, en el proceso penal que se sigue por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación de funcionario público, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir

La Sala Accidental (…) de la Corte de Apelaciones (…),se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…)  (…) . Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL  (…) DE JUICIO (…)

Por su parte, el accionante manifestó que “transcrita la fundamentación y motivación de la decisión por parte del Juzgado (…) de Juicio (…), [observa esa defensa de la víctima] en primer lugar se debió detallar ciertos puntos, entre ellos que a todas luces la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha referido que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer”.

Visto lo anterior, la Sala observa que el argumento principal de la Sala Accidental (…), declara sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal (…) de Juicio (…) se refiere a los principios de presunción de inocencia y de libertad; con lo cual se evidencia la falta de motivación de la sentencia objeto del amparo de autos al no valorar la multiplicidad delictual presente en la causa principal.

Ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a los criterios que en materia de motivación de la sentencia ha desarrollado, específicamente al contenido en la sentencia de N° 4.594/2005, (casoJosé Gregorio Díaz Valera”), en la cual se expresó lo siguiente:

Ahora bienla exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

(…)

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (Subrayado y negrillas de este fallo).

(…).

Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: 

“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Subrayado y negrillas de este fallo).

Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, la Sala, a los fines de constatar las denuncias de la parte accionante, estima necesario transcribir el contenido del fallo impugnado en amparo, esto es el dictado el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa en copia certificada a los folios 28 al 76 del presente expediente y en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-…

Esta Alzada considera señalar que,  la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘….Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Finalmente expuesto todo lo anterior por esta Sala Accidental (…) procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado (…) en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL (…) DE JUICIO (…), en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida (…)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Sala Accidental (…), no valoró la existencia de múltiples delitos graves imputados en el presente proceso penal ni tampoco apreció los elementos de procedencia para instituir una medida privativa preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por lo que ha consideración de esta Sala, en la referida decisión no se analizó suficientemente las causas por las cuales se modificó una medida preventiva privativa de libertad instituida, en razón de los delitos de falsa atestación, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir; todos considerados graves; por una medida menos gravosa como lo es, la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; sin establecer las razones por las cuales ese órgano jurisdiccional consideró que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, como lo son los elementos de procedencia, el peligro de fuga y el peligro obstaculización de la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto analizó las razones de improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del referido código.

 En tal sentido, considera la Sala que en la sentencia parcialmente trascrita se hizo no efectuó un análisis pormenorizado de la actuación procesal de la víctima, así como de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, es decir no se estableció claramente las circunstancias de hecho y derecho aplicables al caso, por lo que no comparte este órgano jurisdiccional la conclusión a la que arribó la Sala Accidental (…) en la que confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal (…) de Juicio (…)

Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que Sala Accidental (…) haya concluido que la sentencia recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye, por parte de la referida Corte de Apelaciones, en una clara vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes. 

De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia del 18 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Accidental (…) y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la presente causa ya que sobre este caso en los que se busca juzgar por falsa atestación, estafa, invasión, forjamiento de documento público y asociación para delinquir ante un la disputa por un galpón, se produce una segunda decisión del TSJ. En efecto, en otra sentencia sobre el mismo caso, la Sala de Casación Penal en el año 2021 (comentada por Acceso a la Justicia), ordenó la reposición a la fase de investigación por errores en la citación a la víctima, luego de un sobreseimiento a favor de los imputados.

Dos años más tarde, con la causa ya en fase de juicio, se otorga una medida cautelar de presentación periódica fundamentándola en el principio de afirmación de libertad sin más motivación, lo cual es ratificado por la Corte de Apelaciones esgrimiendo una serie de artículos que amparan la libertad personal como derecho.

Sin embargo, la Sala Constitucional en una sentencia acertada le da la razón a la víctimas cuyo alegato parte de que para imponer una medida de privación como excepción al principio de libertad, el juez debe observar tal y como lo establece la norma adjetiva penal: (i) que el delito no esté prescrito; (ii) que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y (iii) que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer (art 236 COPP). Pues bien, para revocar dicha medida deben haber variado tales circunstancias, sin que los jueces de la Corte de Apelaciones realizaran una explicación motivada de los hechos y el derecho, así como de los acontecimientos que cambiaron para llegar al convencimiento de otorgar una libertad, sin prestar atención además a la pluralidad de delitos graves.

La Sala explica que es un requerimiento que toda decisión judicial deba ser motivada, y ello comporta un derecho de todas las partes en el proceso sin que el razonamiento judicial tenga que ser exhaustivo y pormenorizado, sino que estén afirmadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Resulta asombroso que deba decirse que una sentencia tiene que estar motivada, pero en Venezuela no lo es.

Desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que si bien le asiste la razón a la Sala, la presente causa sea otro ejemplo de reposiciones continuas por transgresiones constitucionales que procuran desde los tribunales de primera instancia para favorecer a los imputados y que tanto la SCP como la SC han tenido que tomar medidas. Lo cierto es que  han transcurrido 11 años de retardo procesal injustificado que implica revictimización, ya que los denunciantes-víctimas no han obtenido respuesta y los imputados están sufriendo una pena del banquillo con privaciones de libertad perpetuas sin que el Estado representado por el poder Judicial cumpla con sus funciones de hacer justicia. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/330984-1738-41223-2023-23-0057.HTML

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