Para que el comprador en una promesa bilateral de compra venta pueda demandar el cumplimiento del contrato debe haber pagado el monto total de la venta

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Social

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Civil

Nº Exp: 19-103 (AA60-S-2019-000103).     Nº Sent: 0104

Ponente: Marjorie Calderón Guerrero.

Fecha: 16 de diciembre de 2020.

Caso:  Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha 25/02/2019, en un caso original de juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta de una parcela de terreno.

Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios de González Vs. María Auxiliadora Moreno Machado.

Decisión:

La Sala declaró:

Primero: Con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25702/2019.

Segundo: Se anula el fallo recurrido.

Tercero: Se declara sin lugar la demanda por cumplimiento del contrato.

Cuarto: Se declara con lugar la reconvención propuesta.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente:

Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)

(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)

(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).

(…) De modo pues, que conforme a ese criterio para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala de Casación Social en este fallo reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, para que el promitente comprador pueda demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta debe cumplir con el pago del precio pactado antes de ejercer su acción o durante el proceso; de lo contrario, la falta de pago será causal para que su pretensión sea declarada sin lugar y procedente la reconvención que pueda proponer la parte demandada (promitente vendedor).

Voto Salvado: No presenta.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311197-104-161220-2020-19-103.HTML

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