Para solicitar orden de aprehensión no basta la simple enumeración de los elementos de convicción para posible imputación

LOTSJ

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp:  A21-167

Nº Sent: 0041

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 23/02/2022

Caso:  “ En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada Zoraida Plaza La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.346, actuando como defensora privada y abogada asistente del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, con motivo de la causa penal que se le sigue a su defendido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 el primero y 462 el segundo del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE PRODUCTOS ALMACENADOS DE RESERVA ESTRATÉGICA previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentariay ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Decisión: PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento interpuesto por la abogada Zoraida Plaza La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.346, actuando como defensora privada y abogada asistente del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO:ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la presente causa, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contenida la causa judicial con los alfanuméricos GP11-P-2020-0000S/N. MP120155-2020. Caso AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso: IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso: AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., seguida en contra del ciudadanoFERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759.

 TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya el conocimiento del caso de marras, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata, continúe conociendo de la causa, sin más dilaciones, y a su vez, con la premura del caso, se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 2 de diciembre de 2021, por el abogado Augusto Lobo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, todo en aras que se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.”

Extracto: (…)

De allí que, recibidas y revisadas las presentes actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Carabobo, específicamente en la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., iniciándose dicho proceso penal con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento, donde la Empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, CA., suscribió un convenio Agroalimentario con Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios, CA.,  comprometiéndose la Empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, CA., en el servicio de descarga, movilización, almacenamiento y despacho, en la cual los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino Jose Olivo Tovar, eran los dueños de la respectiva almacenadora, no siendo estos quienes manejaban los productos objetos de la investigación.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se cotejo que el Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos Miguel Alexander Rendón Cordero, Yurelis Elixane Cabaneiro de Rendon, mala praxis por demás, violatoria al orden constitucional, fundado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes: 

 “1.             Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

2.             Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

 “… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).  (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

Consonó a la línea argumentativa, y tan cierta es la omisión cometida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, que se pudo constatar las actuaciones la solicitud formal de sobreseimiento, (la cual está pendiente por resolver), presentado por el abogado Augusto Lobo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, en donde señala:

“… Por lo que, vistas las consideraciones expuestas, y la investigación correspondiente realizad, es por lo cual considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, acto procesal conclusivo que mas se ajusta a la situación presentada conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el hecho por el cual se apertura la investigación (el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a los imputados o imputadas), ya que si bien, es cierto existe la perpetración de los hechos antijurídicos atribuidos a los coimputados MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, JONATHAN DAVID CABANEIRO BASABE, HECTOR JOSÉ SALAS y PABLO MIGUEL SOTELDO …, quienes se apropiaron indebidamente de una gran cantidad de Soya China, Soya de Argentina y Arroz Paddy, siendo los mismos encargados de la descarga y almacenamiento de dichos rubros, sin el consentimiento de la empresa contratante, ocasionando un perjuicio a la soberanía alimentaria de la población con el objetivo de obtener provecho económico, y siendo que los mismos habías sido almacenados en los espacio de la Almacenadora General de Deposito Los Olivos, C.A., de los cuales son propietarios los ciudadanos FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y TRINO JOSÉ OLIVO TOVAR … , los cuales demostraron tener una relación arrendaticia con los coimputados no siendo estos quienes manejaban los productos objetos de investigación, tal y como se demostró en las respuestas de los entes rectores quienes expresaron que las guías de movilización de alimentos estaban emitidas y otorgadas a la empresa S&S SERVICES, C.A., no estableciendo vínculos entre la empresa y la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., por lo que no existiría fundamento en la emisión de un acto conclusivo distinto. …”.  (Sic).

Adicional a lo antes expuesto, la (…) defensora privada y abogada asistente del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, en fecha 19 de enero de 2022, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, indicando entre otras cosas:

“… que esa respetable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa (…)

Sobre este particular, la Sala debe precisar que en el presente caso, no es procedente la acumulación de las causas que indica de forma repetida la abogada antes mencionada, ya que los hechos iniciaron en fecha 1° de julio de 2020, en razón de la Querella presentada por ante el Juzgado (…) de Control (…), tramitándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, JONATHAN DAVID CABANEIRO BASABE, HECTOR JOSÉ SALAS y PABLO MIGUEL SOTELDO, con las consecuencias propias del proceso y luego de realizar “labores de investigación”, requieren orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, por tal motivo no existen causas distintas, sino una sola con distintas nomenclaturas del despacho fiscal pero que guardan relación entre si, en tal sentido no están dados los extremos exigidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la solicitud de Sobreseimiento, hay que señalar que esta institución jurídica, es un acto conclusivo, que nace dentro del proceso, a solicitud del Ministerio Público, y debe ser resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control,  no siendo dable a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del mismo. Así se declara.

(…)

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciables el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirla a otro Circuito Judicial Penal, (…) “

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: Se inicia el caso en virtud de unas ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, pero en el decurso del proceso el fiscal de acuerdo a la investigación realizada determina que el hecho punible no podía atribuírsele a los imputados de la causa y presenta un sobreseimiento (valga decir que en la misma causa hay otros imputados sobre los que el proceso continuó).

El motivo del avocamiento radica en el hecho de que la vindicta solicita una orden de aprehensión sin cumplir con los requisitos formales para ello, razón por la que la Sala de Casación Penal declara procedente el recurso y decide que en los casos que se solicite una orden de aprehensión,  no basta una narración indiferenciada de sucesos, es necesario que se precise la relación causal entre cada imputado y el hecho ocurrido, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado. Es decir, debe señalarse el cuándo y el cómo ocurrió, elementos éstos relevantes para lograr establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias agravantes, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

De la misma manera, se hace imprescindible que el fiscal motive como se subsume la conducta de cada imputado en los elementos de convicción para probar su relación con la causa y proceder a una posible imputación formal y no limitarse a realizar solo una enumeración de los elementos de convicción recabados en la investigación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

En cuanto al sobreseimiento, por ser un acto conclusivo propio del proceso debe ser resuelto por un juez de control y no puede acumularse con la solicitud de avocamiento.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315706-041-23222-2022-A21-167.HTML

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