Particularidades procesales de los juicios de reconocimiento de unión concubinaria

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Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Reconocimiento de unión concubinaria

Sentencia Nº 286      Fecha: 10-04-2018

Caso: MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA contra GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con lugar la demanda.

Extracto:

Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.”

“…OMISSIS…”

“Conforme a lo anterior, en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, a los efectos de decidir, el jurisdicente debe orientarse por analogía por el contenido del artículo 127 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

 

En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.

Ahora bien, tal como lo hace ver el accionado en su recurso de casación, ciertamente la demandante de autos solicitó la declaratoria de concubinato ordinario. El demandado en su escrito de formalización considera que en la presente causa no puede hablarse de concubinato putativo ni decretarse tal figura, porque de ello no se habla en el escrito libelar, y que al haberse acordado en instancia no pudo “hacer la defensa pertinente”, y agregó que “mal podría aplicarse una realidad de los hechos (no controvertidos en el proceso)”.

Yerra el demandado en su argumento, pues ha sido precisamente sobre la base del alegato fundamental de contestación –condición de casado-, que la litis ha quedado trabada en determinar si existió o no un concubinato putativo.

Visto el yerro, cabe rememorar, que es obligación del sentenciador adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, o sea, subsumir los hechos dentro del derecho pretendido hasta calificar la situación jurídica (sentencia de la Sala de Casación Civil número 665 de fecha del 4 de noviembre de 2014, caso. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la empresa Responsable de Venezuela C.A.).

Por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico ha de presumirse la buena fe, debe el jurisdicente suponer que la ciudadana Marlene Margarita Márquez Parra no estaba en conocimiento de tal circunstancia alegada en el escrito de contestación a la demanda -la condición de casado del ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte-, por lo que también le correspondía al accionado probar que la actora estaba en conocimiento de su estado civil.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica los criterios de la Sala sobre el carácter indisponible de las acciones de estado, la prohibición de la confesión ficta y del uso de ciertos medios de prueba en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria y, la existencia del concubinato putativo.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209375-0286-10418-2018-17-544.HTML

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