Peluqueros bajo contrato de cuenta en participación no son trabajadores dependientes

Trabajadores Polar

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Materia: Laboral

Nº Sent: 987             Fecha: 08-11-2017

Caso: Amalia Rosa Baez y otro contra la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A. (SANDRO PELUQUERÍA) y OTROS

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Peluquería Unisex el Sanch, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: se ANULA la sentencia recurrida antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar.

Extracto:

“En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente: (…)

En ese contexto, del contrato suscrito voluntariamente entre las partes se evidencia que la infraestructura es aportada por la demandada para la explotación de la actividad relacionada con el ramo de la peluquería y la parte demandante aporta su industria y los elementos de trabajo; que el cumplimiento de un horario no es preestablecido por la empresa sino de mutuo acuerdo según las cláusulas contractuales; no se impartían órdenes e instrucciones, lo que denota la inexistencia del elemento de subordinación; no se observa que la demandada fijara los montos a cobrar por parte de los accionantes a sus clientes, sino que por el contrario se observa de las facturas de pago que los accionantes recibían los pagos y se retenía los impuestos correspondientes, repartiéndose entre las partes los márgenes de ganancia convenidos, por lo que los actores asumían los riesgos de sus servicios. Se deduce que no existió restricción de los accionantes en su margen de libertad para desarrollar su industria, ni que estuvieran sometidos a supervisiones ni controles, por lo cual no se constata la restricción del marco de autonomía de los accionantes.

Los demandantes prestaban servicios a una empresa que a su vez era franquiciada de la marca SANDRO; los contratos suscritos entre las partes son catalogados de naturaleza mercantil, en los mismos se estableció el porcentaje de ganancia entre las partes, ello es, el 55% para las demandantes y el 45% para la empresa demandada, vale decir, ambas asumían las ganancias y pérdidas en la explotación de la actividad del ramo de la peluquería; los clientes pagaban a favor de los demandantes, quienes elaboraban facturas con retención de impuestos y al final de cada mes eran distribuidas las ganancias entre la empresa y las accionantes.

En razón de lo determinado supra, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes era de naturaleza mercantil bajo la figura de contratos de cuentas en participación, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una relación  de trabajo.

(…)

En conclusión, con sustento de las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se declara sin lugar la demanda intentada (…) Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Es frecuente que la Sala Social en los casos complejos en los que es necesario determinar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, aplica un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, también denominado test de laboralidad, el cual fue establecido por la Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso:FENAPRODO).

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/205026-0987-81117-2017-17-067.HTML

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