Pérdida de la jurisdicción para ejecutar créditos fiscales

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso:

Sentencia Nº 487     Fecha: 09-05-2017

Caso: Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA) apela sentencia de fecha 30.04.2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con motivo de la demanda por cobro de créditos fiscales ejercida por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07.11.2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión: La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA) contra la sentencia Nro. 359-2013 del 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se confirma.

Extracto:

“Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.

Tal situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro).

No obstante, acerca de la remisión en comentario se observa que el Legislador no previó un régimen transitorio respecto de aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia definitiva en primera instancia, alguna de las partes hubiese ejercido el recurso de apelación para conocimiento de esta Alzada o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión.

Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete solo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros).

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara -sin que ello impida la eventual remisión del asunto a la Administración Tributaria para la continuación del “Cobro Ejecutivo”, en caso de resultar sin lugar el medio de impugnación judicial de segundo grado sub examine- que es competente para decidir la presente apelación, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de los fallos dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (vid., sentencia Nro. 00108 del 23 de febrero de 2017, caso: Falman Representaciones Aduaneras, C.A.). Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En virtud de la nueva regulación contenida en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2014, en la cual se atribuye la competencia para ejecutar créditos fiscales a la Administración Tributaria; la Sala concluye que ha habido una falta de jurisdicción sobrevenida en todos los casos en curso y establece un régimen transitorio, para aquellos casos decididos en primera instancia, pendientes de apelación, toda vez que la reforma legal no previó nada al respecto.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/198525-00487-9517-2017-2015-0224.HTML

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