En la Gaceta Oficial n.° 42.723 del 27/09/2023, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) el 12/10/2023, se publicó la Providencia emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL- (ente adscrito al MPP para la Comunicación e Información), con el n.° 046, en fecha 22/09/2023, mediante la cual se dicta el Plan Nacional de Nombres de Dominio “.ve”, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida Providencia Administrativa:
01. Tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el registro, administración, renovación, transferencia y uso de los Nombres de Dominio “.ve”, aplicable a todas las extensiones asignadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Artículo 1 de la Providencia).
02. Aplica a todos los solicitantes, titulares y contactos administrativos de nombres de dominio “ve”. (Artículo 2 de la Providencia).
En la misma:
01. Se establece un conjunto de definiciones -a sus efectos- entre las cuales se encuentran las siguientes:
NIC.ve: Es el Centro de Información de Red de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela responsable del registro, asignación, administración, renovación, transferencia y uso concerniente a los nombres de dominio dentro del indicativo “.ve”. (Artículo 3, numeral 13 de la Providencia).
Registro de nombres de dominio: Es la gestión que realiza el solicitante ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de la plataforma del NIC.ve, para la asignación del nombre de dominio. (Artículo 3, numeral 15 de la Providencia).
Reserva de nombres de dominio: Es el resguardo, por tiempo determinado, del nombre de dominio, sin haber realizado el pago correspondiente en la plataforma del NIC.ve. (Artículo 3, numeral 16 de la Providencia).
Whois: Protocolo de Internet utilizado para obtener información de un nombre de dominio, bajo el formato establecido en los estándares internacionales. (Artículo 3, numeral 21 de la Providencia).
Whois.NIC.ve: Es la herramienta pública y gratuita de acceso a la información de datos de registro de nombres de dominio “.ve”. (Artículo 3, numeral 22 de la Providencia).
02. Se definen dos principios rectores generales para el registro de nombres de dominio: “Primero en llegar, primero en ser servido” y “Uso con fines lícitos” (este último por parte del solicitante, quien será responsable del uso del nombre de dominio conforme a las disposiciones legales vigentes). (Artículo 4 de la Providencia).
03. Se dispone que el registro de nombres de dominio tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de su asignación y podrá ser renovado por igual período de tiempo, siempre que se realice el pago correspondiente (Artículo 5 de la Providencia).
04. Se clasifican los nombres de dominio de la siguiente manera (Artículo 6 de la Providencia):
1. Segundo Nivel: .ve
(De acuerdo con la definición contenida en el numeral 7 del artículo 3 de la Providencia, el dominio de segundo nivel corresponde a la posición del nombre de dominio que se encuentra a la Izquierda del punto del dominio de primer nivel, bajo la estructura “.ve”. ejemplo: xyz.ve).
2. Tercer Nivel:
(Según la definición contenida en el numeral 8 del artículo 3 de la Providencia el dominio de tercer nivel corresponde a la posición del nombre de dominio que se encuentra a la Izquierda del punto de un dominio de segundo nivel, bajo la estructura “.ve”, de derecha a izquierda; ejemplo: xyz.com.ve).
2.1 Especiales: .gob.ve, .edu.ve, .mil.ve
2.2 Comerciales: .com.ve. .net.ve, .org.ve, .info.ve, .co.ve. .web.ve y .emprende.ve
05. En su artículo 7, se formula otra clasificación de los nombres, según la cantidad de caracteres que posean, como se señala de seguidas:
1. Extraordinario: comprende una longitud de uno (1) hasta tres (3) caracteres.
2. Ordinario: comprende una longitud de cuatro (4) hasta sesenta y tres (63) caracteres.
06. Se dispone que el titular del nombre de dominio y el contacto administrativo estarán sujetos a toda responsabilidad por el uso y no uso del nombre de dominio, de acuerdo con el marco jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República. (Artículo 9 de la Providencia).
Aunque en el artículo 8 de la Providencia se prevé que el titular de un nombre de dominio quien desee transferirlo a otra persona, posterior al registro, podrá efectuarlo conforme a lo previsto en el artículo 32 de la misma, en el único aparte de su artículo 9 ejusdem se dispone que los titulares de nombres de dominio de segundo nivel, no podrán ceder total o parcialmente los derechos del referido nombre de dominio, ni crear subdominios a terceros.
07. En sus artículos 10 y 11, se enumeran, respectivamente, los derechos y deberes de los titulares y contactos administrativos de un nombre de dominio.
De los deberes, se pueden citar los tres (3) primeros de la enumeración que los contiene:
1. Realizar el pago oportuno, de conformidad con los cargos preestablecidos en el portal Web oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la plataforma de NIC.ve.
2. Garantizar que el uso del nombre de dominio será con fines lícitos, sin interferir ni afectar derechos de terceros, ni violar legislación alguna.
3. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos las requieran en el cumplimiento de sus funciones.
08. En su artículo 13, distinguido con el epígrafe “Suministro de información al NlC.ve”, se dispone que la información que se suministre a la plataforma de NIC.ve, tendrá carácter de declaración jurada, por tal motivo debe ser veraz, exacta, completa y actualizada y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del NIC.ve, podrá solicitar al titular o al contacto administrativo del nombre de dominio la rectificación de la información suministrada, el cual tendrá un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento, para dar respuesta a la solicitud.
Visto el particular señalado, resulta conveniente referir que en el artículo 12 ejusdem, se establece que el Titular del dominio y el contacto administrativo establecerán comunicación con el NIC.ve únicamente a través de la cuenta de correo electrónico suministrada y registrada en la plataforma del NIC.ve y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando lo considere pertinente, podrá solicitar o establecer comunicación con los titulares y contactos administrativos por vías distintas a la señalada; vale decir, la referida cuenta de correo electrónico.
09. En su Capítulo I, están las regulaciones concernientes a los Registros de nombres de dominio; en tal sentido, en los artículos que integran ese Capítulo, se refieren:
A. Requisitos y estructura del nombre, para el Registro de Nombres de Dominio Comerciales. (Artículos 14 y 15).
B. Registro de Nombres de Dominio Especiales para Órganos y Entes del Estado, así como el lapso de aprobación para dichos Dominios Especiales. (Artículo 16 y 17).
C. Registro de Nombres de Dominio para Instituciones Educativas. (Artículo 18).
D. Registro de Nombres de Dominio para uso de Extensiones Comerciales. (Artículo 19).
E. Registro de Nombres de Dominio Para quien preste Servicio de Hostings. (Artículo 20).
10. A modo de ejemplo, en cuanto a los requisitos para el registro de nombres de dominio comerciales, se dispone (artículo 14) que, a tal fin, el solicitante deberá cumplir con los siguientes:
a. Estar registrado como usuario en la plataforma del NIC.ve.
b. Reservar el nombre de dominio previa verificación de su disponibilidad.
c. Realizar el pago correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la reserva del nombre de dominio.
Una vez realizado el pago y asociado éste al trámite de registro a través de la plataforma del NIC.ve. se activará el nombre de dominio.
Transcurrido el lapso fijado para realizar el pago sin que este se haya verificado, quedará libre el nombre de dominio.
Para el registro de un dominio, en la estructura del nombre se deben considerar los aspectos previstos en el artículo 15 de la Providencia:
a. Los caracteres permitidos son: las letras del alfabeto latino, desde la a’ hasta la ‘z (a-z); los acentos, como la á, é, í, 6, ú: las diéresis como ü; la letra ñ; los números del cero al nueve (0-9) y el guión (-).
b. El primer y último carácter del nombre no puede ser guión (-). ni pueden existir dos (2) o más guiones seguidos.
c. No se distingue entre mayúsculas y minúsculas.
d. La longitud máxima permitida es de sesenta y tres (63) caracteres.
e. En ningún caso deberá registrarse nombres de dominio que estén formados por términos o expresiones que resulten ofensivos, atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, o que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.
f. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su portal Web oficial y de la plataforma del NIC.ve, podrá publicar, el listado de los nombres restringidos y reservados. El registro de algún nombre que pertenezca a estas listas podrá ser asignado únicamente previa evaluación y aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través del NIC.ve.
g. En ningún caso deberá realizarse el registro de un nombre que haga referencia a temas o proyectos oficiales del Estado Venezolano sin tener la debida acreditación para ello.
h. No se limitará el número de nombres de dominio que se puedan registrar, ni la cantidad de transferencia de estos, siempre y cuando cumplan las políticas establecidas y pagos correspondientes.
i. Cuando el registro de un Nombre de Dominio incumpla o contravenga algunos de los aspectos contemplados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo suspenderá o revocará, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 27 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso.
11. En el Capítulo II (artículos 21 al 25, ambos inclusive), se regula la materia de los pagos que deben realizar los interesados por los conceptos de registro, renovación, administración y transferencia de nombres de dominio, sin precisar los montos, así como las formas o medios de notificación que utilizará NIC.ve, previa al vencimiento del registro y la prórroga para la renovación.
12. En el Capítulo III (artículos 26 al 29, ambos inclusive), se refiere a la suspensión y a la revocatoria de los nombres de dominio, incluyendo las causales que las generan.
13. En sus artículos 30 y 31, que conforman el Capítulo IV, se define la condición de nombre de dominio liberado y las causas de liberación, respectivamente.
14. En el Capítulo V, integrado por los artículos 32 al 34, ambos inclusive, se regula lo atinente a la forma o medios para realizar transferencias de nombres de dominio, así como las causas para las mismas y los supuestos en no procede.
Por considerarlo de particular relevancia se transcribe de seguidas las cuatro Disposiciones Transitorias de la normativa de rango sublegal aquí referida:
Primera. La Guía de Requisitos para el Registro y Mantenimiento de la Titularidad de Nombres de Dominio, será publicada en el portal Web oficial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la plataforma del NIC.ve, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta Providencia Administrativa.
Segunda. Los nombres de dominio registrados por Gobiernos Regionales, Alcaldías, Contralorías y Concejos Legislativos regionales o municipales, cuyo formato sea distinto al establecido en el artículo 15, numerales 2 y 3, deberán realizar la migración correspondiente, disponiendo para ello, con el lapso de un (1) año a partir de la publicación de esta Providencia Administrativa.
Tercera. Los nombres de dominio registrados como Instituciones Educativas con extensiones .tec.ve y .e12.ve, deberán realizar la migración a la extensión .edu.ve, según lo establecido en el artículo 17, disponiendo para ello, con el lapso de un (1) año a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta Providencia Administrativa.
Cuarta. Las marcas nacionales e internacionales debidamente registradas ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual nacional o internacional, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta Providencia Administrativa, para registrar su extensión “.ve”, clasificada como nombre de dominio de segundo nivel.
En concordancia con lo previsto en el texto transcrito de la Disposición Transitoria Cuarta, se encuentra la Disposición Final Tercera, siendo ésta del siguiente tenor:
Sexta. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones remitirá a la autoridad competente en materia de propiedad Intelectual nacional, esta Providencia Administrativa, una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se considera de relevancia lo previsto en la Disposición Final Cuarta, en cuyo texto se expresa:
Cuarta. En caso de que exista un conflicto relacionado con un nombre de dominio entre el Titular del mismo y un tercero, deberá aplicarse la Política Uniforme para la Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés, UDRP, Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy), hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, establezca las condiciones generales para aplicar mecanismos alternativos para su resolución.
Por lo que respecta a la entrada en vigencia de la regulación aquí considerada, como se indicó supra,se establece que la misma se producirá con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, de una manera -si se quiere- confusa en la Disposición Final Séptima se dispone:
Séptima. Se establece una Vigencia Anticipada de la Disposición Transitoria Cuarta de la reforma de la Providencia Administrativa contentiva del “Plan Nacional de Nombres de Dominio .ve.” a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las particularidades de esta disposición, se ha hecho referencia a su contenido de una manera somera, por lo que -muy respetuosamente- se sugiere a los interesados consultar el texto oficial completo, al cual se puede acceder mediante el siguiente enlace:
Esta regulación se produce en el contexto de la reactivación o actualización de las telecomunicaciones (referido con el acrónimo TELCO) en el país, la cual ha sido promocionada por altos funcionarios del Gobierno Nacional y que ha incluido anuncios de exoneraciones de tributos relacionados con bienes destinados a tal fin.