Por pérdida del interés procesal la SPA desechó querella funcionarial que fue presentada hace más de 30 años  

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Querella

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 1999-15566

Nº Sentencia: 1.168

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez 

Fecha:  21 de diciembre de 2023

Caso: La entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 978.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 931.086, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Decisión: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Extracto: Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala que desde el 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; han transcurrido más de treinta (30) años sin que se hubiese realizado actuación alguna tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenó notificar al ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES o a su apoderado judicial, identificados en autos, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 25 de mayo de 2023, venció el lapso otorgado a la parte actora, mediante el indicado fallo Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, sin que manifestara interés.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 8 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara”. 

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia que se estudia, la Sala Político-Administrativa del TSJ determinó algunas consideraciones sobre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia. La Sala señaló respecto de la primera que ocurre cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de fallo, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.  

Pese a su enorme importancia de estas consideraciones, puede decirse que está claro que el juez administrativo actúa en perjuicio de los derechos o intereses del demandante, sobre todo al desconocer el derecho a obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión planteada. 

La SPA busca satisfacer este derecho con la emisión de una cualquiera respuesta judicial, desconociendo que el derecho en cuestión se satisface con una decisión de fondo, motivada, fundada en derecho y congruente.

Quien accede a un tribunal lo que espera es que la controversia que plantea sea resuelta por el juez a través de una sentencia que dirima definitivamente cuál de los derechos, intereses y obligaciones en litigio es la que encuentra arreglo en el ordenamiento jurídico

Está claro que el derecho a la obtención de una resolución judicial de fondo solo se produce cuando se hayan observado los presupuestos procesales legalmente exigibles, por lo que cuando se incumplan dichos presupuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva quedará respetado con la emisión por parte del juez de una resolución judicial de inadmisión de la pretensión, es decir no de fondo. Pero sucede que la tendencia jurisprudencial de la SPA es excusarse en defectos procesales o formalismos excesivos para no conocer y resolver el fondo del asunto que en la mayoría de los casos es fruto de la arbitrariedad de la propia Sala.

De hecho, en el caso que se analiza la Sala advierte que, desde el 17 de febrero de 1992, momento en que la parte actora consignó la apelación ante la CPCA relativo a su querella funcionarial contra el órgano ministerial de relaciones exteriores, transcurrieron más de 30 años “sin que se hubiese realizado actuación alguna tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal”. Sin embargo, y paradójicamente, la Sala (quien recibió el expediente en el año 1999 luego de que la Corte Primera se declarara incompetente) no explica la inobservancia en la que incurrió, manifestando una clara desproporción en sus argumentos. Esperó, en efecto, tres décadas para notificar a la parte actora “para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho”.

Es decir, se pretende achacar la responsabilidad a la llamada pérdida de interés del recurrente y no a las 3 décadas de inacción de la Sala.

Lamentablemente, como consecuencia de lo antes expuesto, sin duda, la SPA desestimó la demanda del accionante invocando la pérdida del interés procesal, obviando el respeto al derecho fundamental de acceso a los tribunales que asiste a todas las personas que lleva aparejado la correlativa obligación judicial de no incurrir en un rigorismo o formalismo excesivo impidiendo así una resolución sobre el fondo del asunto.  No debe pasarse por alto que el número de la cédula de identidad del querellante apunta a que se trata de una persona de muy avanzada edad.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/331760-01168-211223-2023-1999-15566.HTML 

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