Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2016-0757 Sentencia Nº 18
Ponente: Marco Antonio Medina Salas Fecha: 30 de enero de 2019
Caso: Demanda de nulidad interpuesta por EDDY BARROSO RIVEROS, en su condición de Primer Teniente (R) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA contra la decisión emanada de dicho componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, notificada mediante oficio CG-N°: 97262 del 16 de agosto de 2016, en la cual se declaró “IMPROCEDENTE” su solicitud de “reincorporación a la Guardia Nacional Bolivariana (…) por cuanto en los actuales momentos no existen necesidades (sic) del servicio, que justifique elevar su solicitud al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”
Decisión: 1.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la representación judicial de la República. 2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, contra la decisión emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, notificada mediante oficio identificado con las letras y números CG-N° 97262 del 16 de agosto de 2016, en la cual se declaró “IMPROCEDENTE” su solicitud de “reincorporación a la Guardia Nacional Bolivariana”. 3.– FIRME la decisión emanada del referido componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, notificada mediante oficio distinguido con la nomenclatura CG-N°: 97262 del 16 de agosto de 2016.
Extracto:
“La representación judicial del demandante denunció que el Comandante General, está usurpando las funciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional no hay una norma que lo faculte a “reincorporar a ningún Oficial de la Fuerza Armada NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela” y por lo tanto se transgredió el artículo 104 eiusdem en el cual se le atribuye al Presidente de la República, la discrecionalidad para decidir sobre la reincorporación o no de un oficial que se encuentre en situación de retiro.
Al respecto, interesa destacar que con relación al vicio de incompetencia la Sala ha establecido que se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su proceder infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra tanto el principio de separación de poderes, según el que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; como que la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia número 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Delimitado lo anterior, considera necesario la Sala traer colación lo dispuesto en los artículos 119 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para el momento en que se produjeron los hechos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 119. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinarán conforme a la realidad, la necesidad del servicio del recurso humano existente, el que se requiere y las diferentes especialidades, grado y jerarquía, a fin de elaborar el patrón de carrera, en concordancia con las necesidades del Ejército Bolivariano, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, para satisfacer los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
“Artículo 132. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene potestad para reincorporar al personal militar que se encuentre en situación de reserva activa, por necesidades del servicio. El grado de la reincorporación será el mismo con el cual egresó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando bajo facultad del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, otorgarle el ascenso a los grados superiores, una vez reincorporado”.
De las referidas normas se desprende que la Administración tiene la potestad de decidir respecto a la reincorporación o no del personal militar que se encuentre en situación de retiro tomando en cuenta las condiciones de oportunidad y conveniencia; así el Comandante General de la Guardia Nacional determina la necesidad del servicio del recurso humano existente, para luego elevar o no la solicitud ante el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quien, finalmente, procederá a ordenar o no la reincorporación.
De todo lo antes expresado, concluye de la Sala que en el caso de autos el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana no usurpó las funciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Desestimados como han sido todos los alegatos propuestos por el accionante se declara sin lugar la demanda. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: De acuerdo con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Presidente de la República tiene la potestad de reincorporar al personal militar que se encuentre en situación de reserva activa. En ese sentido, la Sala establece que es una potestad discrecional que tiene el primer mandatario del país y, por ende, no está sujeta a reglas sino que depende del libre criterio de la autoridad a quien se le confiere esa competencia.
En todo caso, Acceso a la justicia advierte que la norma en cuestión pone en evidencia el presidencialismo exacerbado que se ha impuesto en Venezuela tras un régimen autoritario, centralizador y concentrador del poder.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303467-00018-30119-2019-2016-0757.HTML