Potestad de rescisión unilateral de contrato por parte de la Administración pública

CONTRATO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2016-0457                    Sentencia Nro: 0309

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Fecha: 5 de junio de 2019

Caso: Complejo Siderúrgico del Lago S.A., (COSILA) interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. DM/N°032 de fecha 3.11.2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida con solicitud de medida de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, S.A. (COSILA), contra la Resolución identificada con el alfanumérico DM/N°032 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Extracto: “…se evidencia que el negocio jurídico cuya rescisión cuestiona la parte demandante se trata de un contrato administrativo pues de su lectura se verifica la concurrencia de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han señalado como esenciales y característicos de este tipo de contrato,  a  saber:  a)  una  de  las  partes  contratantes  sea  un  ente  público -Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)-; b) la finalidad del contrato esté vinculada a una utilidad pública o un servicio público; y c) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

Respecto a este tercer requisito, esta Sala ha indicado que en virtud de las cláusulas exorbitantes la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01002 del 5 de agosto de 2004 y 00881 del 30 de julio de 2008).

Asimismo, se ha señalado que éstas pueden resultar de la previsión de una disposición legal, en cuyo caso la omisión de dichas cláusulas en el texto del contrato no excluiría su aplicación (Vid., entre otras decisiones, el fallo dictado el 14 de junio de 1983 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia número 00820 del 31 de mayo de 2007).

Sobre este último particular, resulta oportuno atender a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.154, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, norma cuya aplicación cuestiona la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago, S.A. (COSILA), el cual establece lo siguiente:

Rescisión Unilateral por Causa no Imputable al Contratista

Artículo 152. El contratante podrá rescindir en cualquier momento la contratación, aun cuando no medie incumplimiento del contratista. Esta decisión deberá ser adoptada mediante acto motivado y debidamente notificada al contratista y a los garantes según corresponda.

Si los trabajos hubiesen sido iniciados por el contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro, desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

En contrataciones para adquisición de bienes y prestación de servicios, se utilizará el supuesto establecido en este artículo en lo que fuese aplicable”.

Del artículo transcrito se evidencia la posibilidad a favor de la Administración, de dar por terminada de manera unilateral una relación contractual sin que medie incumplimiento alguno por parte del contratista; habilitación legal que se justifica por cuanto en materia de contratos administrativos los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes están subordinados al interés público, el cual prevalece sobre los privados o particulares. Así, la Administración se encuentra investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y extinción del contrato. (Vid. sentencia número 01165 del 3 de noviembre de 2016).

No obstante lo anterior, se advierte que en los casos donde la rescisión sea por una causa imputable al contratista, el ente contratante deberá sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el que se determine la ocurrencia del incumplimiento de sus obligaciones y, a su vez, se le garantice el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 155 de la mencionada Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone lo siguiente:

Rescisión Unilateral por Causa Imputable al Contratista

Artículo 155. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del contratante, dada por escrito.

4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.

5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución del contrato.

6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de información o documentos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del contratante.

9. No mantenga al frente de la obra a un ingeniero o ingeniera residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también, en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios”.

Sobre la base de lo expuesto, debe concluirse entonces que el ejercicio de la potestad de rescisión de contratos por parte de la Administración, además de proceder cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia, puede ser ejercida para la protección del interés general o colectivo involucrado (invocándose al efecto razones de oportunidad o conveniencia) o por la verificación del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista; siendo que en este último caso la terminación del contrato se reputaría como una consecuencia de naturaleza sancionatoria y que, por lo tanto, requiere de un contradictorio en sede administrativa en el que se garantice la intervención y defensa del supuesto infractor.

En el caso concreto, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago, S.A. (COSILA) denuncia la errónea aplicación de los artículos 152 y 155 de la Ley de Contrataciones Públicas, antes citados, al estimar que el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) fue rescindido sobre la base de incumplimientos atribuidos a la demandante -y no por motivos de oportunidad o conveniencia- cuya ocurrencia debe determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. 

Visto que en ningún momento el ente administrativo accionado imputó a la empresa Complejo Siderúrgico del Lago, S.A. (COSILA) el incumplimiento de alguna cláusula contractual, sino que se basó en razones de oportunidad o conveniencia a favor de su gestión pública y del interés general para rescindir el contrato de arrendamiento de las concesiones mineras antes descritas, no es posible afirmar que el acto administrativo impugnado estuvo dirigido a aplicar a la mencionada sociedad de comercio una sanción administrativa y, por lo tanto, que existía la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo previo a dicho acto.

A juicio de la Sala, existen suficientes elementos para concluir que en el asunto bajo examen la Administración no incurrió en una errónea aplicación de los artículos 152 y 155 de la Ley de Contrataciones Públicas pues, contrario a lo alegado por la demandante, no se requería realizar un contradictorio en sede administrativa antes de proceder a la terminación anticipada del aludido vínculo contractual.

En consecuencia, debe desecharse el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la accionante. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Advierte la Sala reitera que la rescisión unilateral de contratos es una potestad administrativa que puede ejercerla la Administración cuando la protección del interés general así lo imponga (razones de mérito) -y sin que medie incumplimiento alguno por parte del contratista-, o por la verificación del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista.  En este último caso, la terminación del contrato “se reputaría como una consecuencia de naturaleza sancionatoria y que, por lo tanto, requiere de un contradictorio en sede administrativa en el que se garantice la intervención y defensa del supuesto infractor.”

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305361-00309-5619-2019-2016-0457.HTML

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