Potestad del juez de declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 658     Fecha: 06-06-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelasentencia de fecha 30.01.2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs. C.A. contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, ambas de fecha 31.10.2013, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.

Extracto:

Conforme a ello, advierte esta Superioridad que la Sentenciadora de instancia no debía en el caso bajo examen, declarar la prescripción de las sanciones de multa exigidas por el Fisco Nacional, habida cuenta que la misma no fue solicitada por la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A. en el escrito recursivo interpuesto. Así se establece.

OMISSIS…

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual fue dictada, conforme se desprende de su texto, para fijar criterio acerca de la posibilidad de declarar o no la prescripción de oficio, advierte esta Sala que la prescripción de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, al igual que las reguladas por elCódigo Civilsólo puede declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio.

Dicha consideración atiende al precepto contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, y cuya aplicación procede dada la falta de regulación de la prescripción de oficio tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aludido en el fallo citado) como en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente a la presente causa en razón del tiempo, y además tomando en cuenta la remisión genérica contenida en los artículos 8 y 7 de los referidos Textos Orgánicos, los cuales establecen que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de estos instrumentos normativos o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Visto lo anterior, estima este Alto Tribunal que el Juez a quo incurrió en su decisión en el vicio de ultrapetita, toda vez que su análisis estuvo circunscrito a aspectos que no fueron objeto de controversia (la prescripción), y por tanto, se estima que procedió a declarar de oficio la prescripción de las sanciones de multa exigidas por la Administración Tributaria mediante las resoluciones impugnadas. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala ratifica su criterio relativo a la imposibilidad del juez tributario de declarar la prescripción de la obligación tributaria sin que haya sido alegada por alguna de las partes.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199667-00658-6617-2017-2015-0955.HTML

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