Potestad del Juez para determinar el daño moral. Los requisitos del hecho notorio comunicacional

BILLETES

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia N° RC.000339    Fecha: 25-05-2017

Caso: Demanda por indemnización de daño moral interpuesta por JORGE ROMERO RONDÓN contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Extracto:

De conformidad con la doctrina que antecede respecto del alcance del citado artículo 1.196 del Código Civil, la Sala estima que el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.”

“…OMISSIS…”

“De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la facultad del juez de apreciar si el hecho ilícito ocasionó daños morales a la víctima, estimarlos y acordar una justa indemnización; y, los requisitos del hecho notorio comunicacional para la prueba de los hechos y su importancia a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199326-RC.000339-25517-2017-16-035.HTML

    

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